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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302902
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1904
PECULADO (EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL OBRERO DE FOMENTO INDUSTRIAL).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1904
Aun cuando propiamente no existe una Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 111 constitucional, ya que la Ley de Responsabilidades expresada, solamente reglamenta, en uno de sus capítulos, la disposición constitucional de referencia, según aparece en la exposición de motivos de dicha Ley, debe tenerse en cuenta que ésta se refiere exclusivamente a funcionarios y empleados de la Federación o de los Estados, lo mismo que el citado artículo 111 constitucional; pero que otros preceptos de la misma Constitución, diversas leyes especiales y aun las de Presupuestos, tanto de la Nación como de los Estados, establecen los requisitos que deben llenar las personas para tener el carácter de funcionarios o empleados públicos, siendo indispensable que se les expida un nombramiento, emanado de autoridad pública, a quien la Ley faculte para expedirlo, o sea de una autoridad constitucional, perteneciente a uno de los tres Poderes Federales o de los Estados, para un determinado servicio público del Gobierno y que para desempeñar ese cargo, el funcionario o empleado otorgue previamente la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de la Nación, y las Leyes que de ella emanen, pues la falta del requisito de la protesta es definido y sancionado como delito, y si no consta que el reo haya sido nombrado para el cargo que desempeñaba, cuando cometió el delito, por alguna persona integrante del Gobierno Federal, de algún Estado o Municipio, ni tampoco que haya otorgado la protesta, pues tan sólo consta que fue nombrado para el desempeño de las funciones de Cajero Contador dependiente de una Unión de Crédito Popular, cuyo nombramiento provino del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial que, conforme al Decreto de veintidós de julio de mil novecientos treinta y siete, le da el carácter de Institución Nacional de Crédito, para realizar atribuciones del Estado, pero como esas atribuciones en ninguna forma constituyen el ejercicio de autoridad, soberanía o imperio inherentes a los Poderes que constituyen el Gobierno, ya que el objeto para el que la Ley la estableció, es el de una función económica, independiente de los actos propios de los Poderes del Gobierno, esto es, para un servicio descentralizado, que por tal motivo, no tiene aplicación en el caso la expresada Ley de Responsabilidades, sino el artículo 220 del Código Penal que previene que comete el delito de peculado cualquier persona que para usos propios o ajenos, substraiga de su objeto el dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a alguno de los organismos que se enumeren en dicho artículo, si por razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito o por cualquiera otra causa, quedando comprendidas en este artículo toda institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado, en que el mismo se hubiese reservado alguna participación en la dirección o administración, etc. De lo expuesto resulta que si el quejoso no es funcionario ni empleado del Gobierno, legalmente no pudo aplicársele la Ley de Responsabilidades expresada y por tanto, no debió ser juzgado por el Jurado Popular, sino por un juez de distrito.
Precedentes
Amparo penal directo 876/42. Hernández Parada Ignacio. 28 de agosto de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.