Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/302938
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302938
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2027
OFENDIDO, CUANDO SE ADQUIERE EL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2027
El paciente del delito no es coadyuvante del Ministerio Público durante las diligencias de policía judicial, porque esa calidad la adquiere previa declaración judicial, dentro del procedimiento de instrucción, por lo que, antes de tal declaración, no es más que un simple querellante; y aun cuando con este carácter puede allegar a la justicia, los medios probatorios conducentes al establecimiento de la verdad, su actividad no puede extremarse hasta interferir la facultad del juzgador, de declarar si los propuestos son o no pertinentes al fin perseguido, por ser el Juez el llamado a dirigir la investigación del delito y decidir sobre la responsabilidad del indiciado. Por estos conceptos, apegados a la recta interpretación de la ley positiva en vigor, si ejercitada la acción penal por el agente del Ministerio Público al consignar al Juez una investigación, la autoridad judicial resuelve que no hay elementos suficientes de que justifiquen el libramiento de la orden de aprehensión y, por lo mismo, se niega a expedir esa orden, tal determinación no da idoneidad al denunciante para acudir al juicio de garantías, ni le afecta en sus derechos patrimoniales, toda vez que, consagrada como pena pública, la acción de resarcimiento del daño, compete su ejercicio al Ministerio Público. El derecho del ofendido a la reparación del daño, surge cuando se ha ejercitado esa acción pública y se ha determinado por la autoridad judicial, que el hecho que le dio origen constituye delito, que el inculpado es el responsable del hecho ilícito penal, y que es acreedor, en consecuencia, a la imposición de la pena, la cual comprende la privación de la libertad y la indemnización del daño. El derecho del ofendido nace, pues, cuando se ha establecido la pena. Resulta evidente, entonces, que el simple querellante o denunciante no puede ser lesionado en sus derechos patrimoniales cuando una sentencia determina que el encausado no es responsable del hecho criminoso o que las pruebas allegadas en la investigación, no configuran el delito materia de la misma; todo esto corroborado en la especie, por la lejanía en que el caso se encuentra de las previsiones del artículo 10 de la Ley de Amparo, pues la resolución que dio motivo a la interposición de recurso, sólo proveyó respecto a la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión solicitada, en la acusación formulada por el agente social, en virtud de la querella presentada por la recurrente y no resolvió nada relativo a la reparación del daño, o a la responsabilidad civil, ni respecto al aseguramiento de ningún objeto materia del delito ni de bienes que estuvieran afectados a dicha reparación o responsabilidad.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2338/47. Llamosa y Saldívar de la Vega Beatríz. 3 de septiembre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.