Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/302995
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2394
REPARACION DEL DAÑO, SUBROGACION DEL DERECHO A LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2394
Es ilógico suponer que si la reo, por los actos ilícitos que cometió, está sujeta a la sanción pecuniaria de reparación del daño, que el artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal señala con el carácter de pena pública, esa reo sea absoluta de tal pena por actos de un tercer extraño al proceso. De suponer que así pudiera suceder, resultaría que la aplicación de ciertas penas públicas quedaría subordinada a la voluntad de particulares. En el presente caso, si un Banco, obligado por las disposiciones contenidas en el Reglamento del Trabajo de Empleados de Instituciones de Crédito y Auxiliares, se vio en la necesidad, a costa de sus intereses, de pagar a la parte ofendida, esto no es motivo para absolver a la procesada de cumplir sanciones de orden público, a que quedó sujeta por la transgresión a la Ley Penal, que motivó su procesamiento y su final condenación. Como se ha dicho ya, si el Banco de referencia cubrió esos gastos, fue en cumplimiento de disposiciones legales que imponían al propio Banco esas obligaciones, de manera que no existe propiamente un pago hecho por un tercero que indiscutiblemente hubiera reclamado el adeudo. Si es verdad que el lesionado no debe percibir doble reparación del daño causado, no es menos cierto que el banco que cubrió los gastos y salarios que se causaron, sí tiene derecho para percibir las prestaciones que debe satisfacer la encausada, como subrogatorio del ofendido; con tanta mayor razón, cuanto que así lo solicitó dicho Banco, solicitud que no debió rechazar la autoridad responsable, a pretexto de que esa Institución Bancaria no era parte en el proceso, porque como subrogatorio de la parte ofendida, si tenía tal personalidad.
Precedentes
Amparo penal directo 8749/46. Vidal Meza José de la Luz. 26 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.