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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 330
PRESIDENTES MUNICIPALES, DELITOS DE LOS (LEGISLACION DEL SONORA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 330
Es funcionario todo el que se incorpora voluntariamente al organismo del Estado, participando en la formación o ejecución de su voluntad, y si bien es verdad que tanto el funcionario como el empleado, forman parte del organismo del Estado, mientras el primero tiene siempre carácter representativo (forma o realiza la voluntad del Estado), en empleado puede no tenerlo, y por otra parte, el empleado hace del ejercicio de la función, su medio habitual, de vida, su carrera; el funcionario supone un encargo especial transmitido, en principio, por la ley, que crea una relación externa, que da al titular un carácter representativo. El presidente municipal es un funcionario público y no un empleado, desde el momento que la noción de este último implica una dependencia, una actividad elegida por la persona que la desempeña y cuya duración no está limitada. En nuestro régimen constitucional, adquiere este criterio mayor proporción, tomando en cuenta que la base de nuestra organización social es el Municipio libre, siendo elegidos los presidentes municipales, o autoridades que estén en contacto íntimo con el pueblo, por votación de este último. La Ley Orgánica del Gobierno y Administración Interior del Estado, en el artículo 79, previene que el Tesorero Municipal se encargará de la recaudación y distribución de los caudales, con tal sujeción al Presupuesto Municipal de Ingresos y Egresos y será personal y pecuniariamente responsable por todo pago o cobro hecho en contravención a la ley. De todo lo anterior resulta que si se encontró un faltante después de practicada una visita por un inspector, el responsable sería el tesorero municipal, sin que pueda considerarse el quejoso, en su carácter de presidente municipal, y por tanto, sin manejo de fondos, como comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 890 de la ley sustantiva represiva aplicable. Por otra parte, en el supuesto caso de haberse comprobado que el presidente municipal ordenó al tesorero la disposición ilegal de los fondos, aquél habría incurrido en la responsabilidad a que se refieren los artículos 143, 144, 146, 147 y 158 de la Constitución del Estado, según lo preceptuado por el artículo 106 de la Ley del Gobierno y Administración de la propia Entidad Federativa; debiendo observarse también lo dispuesto por el artículo 1o. y demás conducentes de la ley que reglamenta los artículos 143 y 144 de la Constitución Política Local, sobre Responsabilidad de los Funcionarios Municipales, de veintiséis de noviembre de mil novecientos veinticinco.
Precedentes
Amparo penal directo 1570/45. Cano Antonio M. 14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.