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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2153
DISPARO DE ARMA DE FUEGO, DELITO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2153
Si el artículo 263 del Código Penal de Guanajuato, establece que se aplicará sanción de dos años de prisión y multa de cien pesos, sin perjuicio de la pena que corresponde, si se comete algún otro delito, al que dispara sobre alguna persona un arma de fuego; el delito autónomo que establece, no puede considerarse sino como la suplencia legal de la tentativa incomprobada, o la sanción del peligro corrido en la vida e integridad de la persona, que el legislador trató de tipificar en tal forma, pues así fue expuesto públicamente por los abogados redactores del Código Penal, vigente en el Distrito y Territorios Federales, al tratar sobre el contenido del artículo 306 de éste, redactado en términos análogos al que nos ocupa. Por tanto, en el artículo expresado, se estableció un delito de peligro, con caracteres autónomos, no obstante ser los mismos que se aprecian en la tentativa, siendo el bien jurídico protegido, la existencia e integridad de la vida física; y es evidente que esta intención, si se tiene en cuenta que, su fracción II, establece la misma sanción para el ataque a alguien, de tal manera, que en razón del arma empleada, de la fuerza y destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte. Por tanto, es clara la intención del legislador, de castigar el disparo cuando éste no causa daño alguno en la persona contra quien va dirigido, o sea, castigar la tentativa del homicidio, ya que en otras condiciones, esto es, cuando se produce el delito de lesiones o el de homicidio, se consuma en estos delitos, la voluntad del agente, al disparar, y es indudable que las penas que la ley señala para el homicidio y para las lesiones, tienen como fundamento, no sólo el mal causado, sino el acto del agente, por medio del cual se produjo el delito, pues de consumarse estas infracciones, resulta que el disparo fue solamente el medio empleado para tal fin. Si el simple hecho de lanzar el proyectil del arma, se ha erigido en delito autónomo y distinto, con el fin de reprimir el uso inmoderado de las armas de fuego, estimándose que quien lo hace, denota una gran peligrosidad, tal sanción es para cuando el agente no llega a causar daño alguno en la integridad física del agredido; pero si el daño llegó a consumarse, ya no se puede castigar la peligrosidad como un delito autónomo, sino como un agravante, lo que amerita que, al condenarse al reo por el delito cometido, se le aumente la pena por la agravante que consiste en la mayor o menor peligrosidad que demostró al haber disparado, en las circunstancias y condiciones en que lo haya hecho. De lo expuesto se infiere, que ha sido un error del legislador, contrario a la técnica jurídica, el haber tipificado como delito autónomo en independiente, una tentativa incomprobada y, con mayor razón, si el hecho mismo del disparo no constituye sino una agravante en la conducta de quien comete un delito, de lesiones o de homicidio; y tal error, del que no es responsable el juzgador, no puede ser corregido ni secundado por éste. De acatarlo, viola, en perjuicio del reo, el artículo 14 constitucional, porque lo castiga dos veces por el mismo delito, esto es, por un solo acto delictuoso en que se identifican los hechos consumados con la intención del agente y esto no amerita la aplicación de dos penas diferentes, que consistirían en sancionar por el disparo y además por el delito de lesiones o por el de homicidio, pues peca contra el dogma jurídico universal: "non bis in idem". Por otra parte, se llega al absurdo de castigar al mismo tiempo por una tentativa de delito y por un delito consumado, esto es, se castiga a la vez, porque se pudo causar un daño y porque en efecto se causó; y si se atiende a la realidad de los hechos, claramente se observa que le disparo de arma de fuego no constituye sino el medio que emplea el agente para consumar el delito, lo que no constituye, como se ha dicho, sino una circunstancia agravante en el delincuente. La excepción que fija la forma de sancionar cuando con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una omisión, se violen varias disposiciones penales, no puede estimarse sino como la prevención para que se aplique la pena señalada para el disparo, conjuntamente con la que corresponda si se comete algún otro delito, esto es, un delito distinto de la tentativa que entraña el disparo, o del agravante que constituye, cuando causa lesiones u homicidio, como sería el caso de aplicarla cuando concurre con el delito de destrucción en propiedad ajena, producida por el disparo del arma. Las causas expresadas hacen volver a la jurisprudencia anterior a la establecida en mil novecientos treinta y siete, en que se sostenía la no coexistencia del delito de homicidio o de lesiones con el disparo de arma de fuego y por tanto, que no debe aplicarse la sanción señalada por la ley para el autor de un disparo de arma de fuego, cuando con éste se hubiese causado daño en la integridad física de la persona a quien fue dirigido.
Precedentes
Amparo penal directo 4309/46. Olvera Pérez Ranulfo. 23 de junio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y Carlos l. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.