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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2244
ACCION PENAL, ILEGAL DESISTIMIENTO DE LA, POR EL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2244
Si bien es cierto que el artículo 21 constitucional encomienda al Ministerio Público la persecución de los delitos y, por lo mismo, encomienda a esta institución el ejercicio de la acción penal, la doctrina uniforme enseña que esa acción tiene un carácter eminentemente público, que se deriva de su fin y de su objeto, por lo que, una vez puesta en movimiento por el órgano público, encargado de su ejercicio, este órgano carece de facultad para desistirse de ella interrumpirla o suspenderla, sino en los casos expresamente previstos en la ley; pues su obligación es conducir el proceso hasta la sentencia que debe dictar la autoridad judicial, en la que condene, absuelva o sobresea. Al poner en movimiento el ejercicio de la jurisdicción, del Juez, ya que el artículo 21 constitucional atribuye en forma exclusiva a la autoridad judicial, la declaración sobre la existencia o no existencia de un hecho delictuoso y sobre la culpabilidad y castigo o absolución del reo, pues de otro modo, estimar que el Ministerio Público puede desistir de la acción publica intentada, es tanto como estimar que tiene facultades para dictar una verdadera absolución, que solo compete a la autoridad judicial; si el Ministerio Público, como institución de buena fe, estima que se han desvanecido los datos que se tuvieron para la formal prisión, puede solicitar del Juez o tribunal, que así lo declare; pero es facultad exclusiva de ese Juez o tribunal, resolver acerca de tal solicitud, en vista de las circunstancias procesales que deben normar sus actos y, en consecuencia, dictar resolución de propia autoridad; pues solo así se mantiene el orden jurídico establecido por el artículo 21 constitucional, ya que una vez ejercitada una acción penal por el Ministerio Público, solo puede terminar por la certeza jurídica de una resolución judicial, motivada y fundada, la cual lleva, en su esencia, el ser impugnable y recurrible, en garantía de las partes; así pues, no constituye violación de garantías el hecho de que el tribunal responsable no haya accedido al pedimento del procurador de Justicia, para que revocara el auto de formal prisión y dictara en su lugar el auto de soltura, cuando por las constancias de autos, estimó que existen elementos suficientes comprobatorios del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del acusado en la comisión de ese delito.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5435/46. Hidalgo Solís Santiago. 26 de junio de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXII, página 6842. Amparo penal en revisión 6711/41. Ríos Soto Manuel. 4 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ortíz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIX, página 1761. Amparo penal en revisión 3445/46. Ríos Pedro. 16 de agosto de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XCII, página 2244. Amparo penal en revisión 5455/46. Hidalgo Solís Santiago. 26 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVII, página 635. Amparo penal directo S/N. Ibarra Sebastián V. 25 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 106. Amparo penal directo S/N. Osorio Pedro. 3 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVIII, página 1835. Amparo penal directo 2371/29. Huerta Francisco y coags. 4 de abril de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo L, página 263. Amparo 1982/34. Sáenz Severino. 13 de octubre de 1936. La publicación no menciona la votación del asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXX, página 1990. Amparo penal en revisión 1574/30. Guzmán viuda de Henshaw María. 2 de diciembre de 1930. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: P. Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.