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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303310
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 441
MINISTERIO PUBLICO, FUNCIONES DEL, EN EL PROCESO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 441
La acusación debe entenderse constituida por la imputación de los hechos y no por su clasificación legal, apreciación o manera de sancionarlos, expresada por el Ministerio Público, en sus conclusiones. El criterio del Ministerio Público no sujeta a la jurisdicción sentenciadora, que puede apreciar los hechos de distinta manera, con tal de no introducir elementos o hechos extraños a los previstos en la acusación. En apoyo de este criterio debe tenerse en cuenta que el artículo 21 constitucional establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; es decir que, si la persecución de los delitos contiene, según la doctrina, diversos momentos que principian con la investigación, o sea, la reunión de los elementos que sirven para caracterizar el delito y señalar al responsable y en cuya consecución el Ministerio Público procede como autoridad, carácter que pierde y termina cuando consigna los hechos y el delincuente ante la jurisdicción represiva, convirtiéndose entonces en uno de los sujetos procesales y ya dentro de esta órbita la persecución del delito concluye con las conclusiones acusatorias, es de suma importancia fijar en que términos debe presentarse tal acusación, para satisfacer la norma del artículo 21 constitucional, respecto a la función encomendada al Ministerio Público en la persecución de los delitos. desde luego cabe asentar que la acepción de "delitos" que emplea el lenguaje constitucional, se contrae a los hechos constitutivos de la infracción; así se ha dicho por la jurisprudencia al interpretar el artículo 19 constitucional; así debe ser tratándose de interpretar el artículo 23 de la misma constitución, puesto que si por delito se entiende su denominación o clasificación legal dentro del catálogo de infracciones, seria lícito juzgar a un individuo por los mismos hechos con tal que se variara la clasificación legal, lo que a todas luces resulta absurdo. si, pues, por delito debe entenderse el hecho imputado al responsable y que perjudica el bien jurídico protegido por la norma, la acusación como momento final de la persecución de los delitos atribuida al Ministerio Público, no debe ser otra cosa; como se dijo anteriormente, que la imputación de los hechos, clasificarlos dentro de determinado tipo legal y pedir la aplicación de ciertas penas que en opinión del Ministerio Público deben ser sancionados, no deja de ser mas que una opinión de una de las partes o sujetos procesales que no debe de ninguna manera ligar la libertad y atribución exclusiva de la autoridad judicial para imponer las penas. Conceder tal privilegio al Ministerio Público seria abusivo si se considera que otra de las partes procesales, o sea la defensa, se encontraría en un plano inferior, si no puede imponer su criterio a la jurisdicción, como se pretende hacer con el Ministerio Público, que de esta manera se extralimita en sus funciones e invade las del juzgador, quien evidentemente es el que debe apreciar los hechos que se imputan en la acusación para que de acuerdo con las modalidades y características que revisten todas las circunstancias de ejecución, pueda encuadrarlos dentro de determinado tipo y aplicar las sanciones para ellos previstas en la ley, dando cumplimiento así al artículo 21 constitucional, que le atribuye exclusivamente la aplicación de las penas. De otro modo, quien aplicaría las penas seria el Ministerio Público, al circunscribir la actividad decisoria de la jurisdicción, dentro de una clasificación legal preconstituida.
Precedentes
Amparo penal directo 4563/46. Fuentes Casimiro Salvador. 17 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.