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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303344
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 688
CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS, INEXISTENCIA DE DELITO EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 688
La Suprema Corte de Justicia primeramente, sentó la jurisprudencia en el sentido de que bastaba que un individuo expidiera un cheque y que éste en su oportunidad, no fuese pagado por falta de fondos, para que aquél incurriera en la sanción establecida por el Código Penal del Distrito Federal, para el delito de fraude, en los términos señalados por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que esa falta de pago supusiese el propósito del librador del cheque, de engañar al tenedor del mismo, o de obtener algún lucro indebido; porque reputaba que el legislador, al dictar el citado artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, trató de castigar, no precisamente la defraudación que se pudo cometer, sino el uso ilícito de un título de crédito, que era considerado como elemento importantísimo en sistemas bancario y monetario, en los que está vivamente interesado el gobierno de la República pero con posterioridad, la misma Suprema Corte de Justicia ha modificado su criterio. Ha juzgado que si el acto que se viene analizando, es sancionado por el legislador, con la pena que corresponde a un hecho criminal, como es el delito de fraude, juzgando que la falta de pago de un cheque, debida a causa imputable al librador, por falta de fondos, es un acto que debe sancionarse como un hecho delictuoso, no deben perderse de vista los elementos constitutivos del acto criminal, cuya sanción se aplica también a la operación de crédito que se analiza, para determinar, en cada caso, con mayor acierto, si la falta de pago de un cheque, por carencia de fondos del librador, basta por sí sola para que éste incurra en la sanción establecida por la ley, o si hay circunstancias especiales que vengan a determinar que, a pesar de esa falta de pago o de la aparente responsabilidad que significa, no incurrió el librador en la responsabilidad que supone el citado artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al equipararla a la que corresponde al delito de fraude. Esta variación en la jurisprudencia está debidamente justificada. En efecto, el cheque es un título de crédito creado con el fin de facilitar la entrega de determinada cantidad de dinero, con el propósito de cumplir con alguna obligación, mediante la orden de pago, contenida en es documento, de la cantidad a que el mismo se refiera, y que el librador del cheque da a alguna institución de crédito, en la que el propio librador ha hecho provisión de fondos. De manera que la expedición de tal documento supone, por parte del librador, el cumplimiento de una obligación, por medio de la disposición de fondos que le pertenecen y que se encuentran depositados en una institución de crédito; y por parte del beneficiario del cheque, la seguridad que recibe, a la entrega de tal documento, de que su crédito queda satisfecho, tan luego como lo presente, para su cobro, ante la institución bancaria a cuyo cargo fue expedido el cheque. En estas condiciones, es evidente que el beneficiario de un cheque se presenta a hacerlo efectivo y no le es pagado por falta de fondos del librador, tiene motivos para sentirse defraudado, por juzgarse víctima de un engaño, puesto que si aceptó de su deudor esta forma de pago, fue en la creencia de que su crédito sería desde luego satisfecho a la presentación del documento, porque aquél tenía fondos suficientes para cubrirlo, en la institución bancaria respectiva. De ahí que el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no sólo imponga el librador del cheque no pagado por falta de fondos, la obligación de resarcir al tenedor los daños y perjuicios que haya causado con esa falta de pago, sino que también imponga al propio librador, las mismas sanciones que corresponden a un delito de fraude, porque esa falta de pago supone engaño y obtención de un lucro ilícito, que el librador obtiene al satisfacer su deuda, mediante la entrega de un título de crédito que carece de todo valor. Pues bien, si por las razones apuntadas, debe juzgarse que el hecho previsto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es equiparado por el legislador a un delito de fraude, por reunir las características de este delito, es evidente que si en determinado caso, por circunstancias especiales, se pone de manifiesto que la falta de pago de un cheque no obedeció a una intención dolosa del librador, no puede juzgarse que sea aplicable la sanción establecida por el precepto legal que se viene analizando. Aunque el libramiento de un cheque suponga que el crédito a que se refiere, debe ser satisfecho tan luego como ese documento sea presentado para su cobro, si se demuestra que el portador de ese cheque, lo aceptó con pleno conocimiento de que tal título podría no ser pagado a su presentación, por haberlo advertido el propio librador, dicho aceptante, en el supuesto de que su crédito no sea satisfecho, no puede llamarse a engañado, y la simple falta de fondos no puede considerarse dolosa, si quedó sujeta a contingencias que el librador previó y de la que hizo sabedor al beneficiario, con toda oportunidad.
Precedentes
Amparo penal directo 4076/46. Domínguez Aragonez Edmundo. 24 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Ortiz Tirado y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.