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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1070
CICATRICES EN LA CARA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1070
El artículo 290 del Código Penal previene que se impondrán de dos a cinco años de prisión, y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido, cicatriz en la cara, perpetuamente notable. Desde el punto de vista médico, se llama cicatriz a la huella que dejan las soluciones de continuidad en los tejidos, al sanar. La perpetuidad de la cicatriz consiste en su indeleble permanencia, la que sólo puede ser comprobada por dictamen médico, y la notabilidad de la misma, que consiste en su fácil visibilidad, a primera vista, sin que sea necesario fijar la atención para ello, corresponde determinarla a la autoridad judicial, mediante la fe o certificación que, acerca de tal hecho, dé en el caso concreto que a su consideración se presente, y ninguna de estas dos circunstancias quedó debidamente acreditada en cada una de esas formas, si en el certificado de sanidad del ofendido, sólo aparece que la lesión que dicho individuo sufrió, le dejó como consecuencia una cicatriz visible, y en la fe que dio el Juez, sólo se hizo constar que esa herida dejó al ofendido una cicatriz visible y notable. En todo caso, la deficiencia de la investigación, a este respecto, que pudo haber sido corregida por el Magistrado responsable, en la apelación mediante la fe que el mismo hubiera dado de la mencionada cicatriz y pidiendo a los médicos dictaminadores que aclararon lo relativo a la perpetuidad y notabilidad de esa huella, debe favorecer al acusado.
Precedentes
Amparo penal directo 8286/46. López Díaz Rafael. 4 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.