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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1449
SOCIOS, SUELDOS DE LOS, DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR RAZON DE AQUELLOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1449
Es verdad que la fracción V, del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no son deducibles de las declaraciones en Cédula I, las cantidades asignadas a los socios, miembros del consejo de administración, de vigilancia y a los comisarios de las sociedades por acciones, a los gerentes de las mismas cuando sean socios, etc., y también es cierto que la Ley del Impuesto sobre la Renta, grava los sueldos de los socios de las sociedades por acciones, en Cédula IV; pero la circunstancia de que la mencionada disposición reglamentaria no permita a los causantes del impuesto hacer su declaración en Cédula I, pues lo que en realidad acontece es que, si no se le permite hacer esas deducciones, de hecho les está cobrando un impuesto que también se percibe del causante en Cédula IV, es decir, el fisco federal tiene dos percepciones sobre esos sueldos, que aun cuando son pagados por diferentes causantes, de todas maneras esta doble tributación no es concebible en la mente del legislador. En esa virtud, como el espíritu de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cual se encuentra expresado con toda claridad en el artículo 1o., de la misma, es del de gravar, por una sola vez, las utilidades, ganancias, etcétera, de los causantes, y los sueldos que se pagan a los socios de una sociedad por acciones, no pueden considerarse como una utilidad o ganancia para la negociación que los paga, es obvio que el cobro que se hace a la empresa quejosa, por concepto de impuesto correspondiente a los repetidos sueldos, resulta notoriamente contrario a la ley, por lo cual debe admitirse que las cantidades pagadas a los socios de una sociedad por acciones, por concepto de sueldos, si deben deducirse en las manifestaciones relativas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4163/46. Compañía Harinera de Torreón, S.A. 17 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.