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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303470
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1823
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO, TRAMITACION DEL INCIDENTE DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1823
Aunque en el caso se trató de un incidente de responsabilidad civil, sujeto en su tramitación y procedimiento al capítulo respectivo del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, la infracción del artículo 536 de dicho ordenamiento, puede caber en lo prevenido por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, precepto en el cual se decreta en qué casos se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, dentro de los juicios civiles, toda vez que el incidente de responsabilidad civil, que se falló por medio de la parte de la sentencia que se reclama, tiene esencialmente ese carácter, y en la precitada fracción se determina que en los demás casos análogos a los que se indican en el mismo artículo, a juicios de la Suprema Corte de Justicia, se considerarán como llenadas esas circunstancias, siendo entre otras las violaciones que preceden dan lugar al amparo, la de no haberse celebrado la audiencia verbal que señala el artículo 536 del Código de Procedimientos Penales, y a la cual tuvo derecho de haber asistido la quejosa para fundar sus derechos, el no haberse declarado cerrado el incidente de responsabilidad civil, que había promovido, y el que tampoco se falló formalmente el propio incidente, ya que sólo se resolvió con relación a la cuestión planteada en el mismo, en la sentencia pronunciada en el proceso que se seguía en contra del acusado, y si la quejosa estuvo imposibilitada materialmente para formular las protestas previas y oportunas, a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones procesales, para preparar el juicio constitucional, porque no se le citó para ninguna diligencia, y ni siquiera se le notificó el fallo que afectaba a sus intereses, del que se manifestó sabedora para interponer el recurso de apelación que fue resuelto en forma desfavorable para ella, debe resolverse otorgándole a dicha quejosa la protección de la justicia federal, para que se reponga el procedimiento, dentro del incidente de responsabilidad civil de que se ha venido hablando, con estricta sujeción a las disposiciones del artículo 536 del Código de Procedimientos Penales, y se dicte sentencia en el propio incidente, en la forma que legalmente procede.
Precedentes
Amparo penal directo 2220/44. Jiménez de Merino Clotilde. 6 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre el ponente.