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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303510
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2479
ASALTO EN DESPOBLADO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2479
Si los hechos delictuosos se cometieron durante el período de suspensión de garantías, quedando configurados entonces en el delito de salteamiento en despoblado, pero las sentencias de primera y de segunda instancias fueron dictada cuando habían dejado de tener vigor las leyes de emergencia y regía en su plenitud el orden constitucional, no debieron aplicarse ya las disposiciones legales creadas por los decretos de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres y de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que configuraron el salteamiento en despoblado con la concurrencia de diversos delitos del fuero común, cometidos en las circunstancias que señala, pues el Congreso de la Unión, si bien tuvo facultades para declarar que había cesado el estado de emergencia y restablece el orden constitucional, a partir del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, careció de ellas para legislar en materia del fuero común, a lo que se equipara la prórroga de algunas disposiciones dictadas durante el período de emergencia, como la de salteamiento en despoblado, ya que con ello invadió la soberanía de los Estados, a los que constitucionalmente incumbe legislar en materia del fuero común; y si en el caso conoció del proceso el Juez de Distrito, aunque su jurisdicción, concluyó el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, pudo fallar válidamente después de esa fecha, por estar precluída su competencia conforme resolución expresa dictada por él, que fue confirmada por ejecutoria del Magistrado de Circuito responsable; pero debió tener en cuenta que ya no podría aplicar las disposiciones de emergencia, sino la ley común vigente en el Estado en que se cometieron los hechos delictuosos, toda vez que su competencia no es más que jurisdiccional, y tener cuenta, además, que en el caso resulta más favorable al reo la ley común, y el homicidio quedó configurado en diversas disposiciones de ésta, existiendo pedimento del Ministerio Público, en sus conclusiones acusatorias, por los mismos hechos constitutivos del delito imputado.
Precedentes
Amparo penal directo 4469/46. Paredes Xool Luis. 19 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.