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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2638
SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2638
Para que el tercer perjudicado hubiera sufrido, (con la suspensión), un daño equivalente a la cantidad embargada precautoriamente, se necesitaba, en primer lugar, que hubiera demostrado que esa cantidad debía ingresar a su patrimonio y, en segundo, que no ingresó, por causas imputables al quejoso, durante la vigencia de la suspensión provisional concedida en la especie. La falta de justificación de cualquiera de esos dos requisitos fundamentales de la acción incidental, es bastante para absolver a la demandada, ya que, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. En la especie, el incidentista no justificó el primero de tales requisitos, porque como lo sostiene el ciudadano Juez de Distrito, en la sentencia combatida, los actos reclamados, que fueron suspendidos provisionalmente, no les confieren el derecho de hacer ingresar a su patrimonio, la cantidad de dinero embargada precautoriamente; pues tratándose de un embargo precautorio, queda sujeto a las resultas del proceso; en otros términos, mientras no se dicte en el proceso sentencia condenatoria en contra del reo y se le condene a la reparación del daño, el incidentista no tiene derecho de hacer ingresar en su patrimonio la suma embargada, y por consiguiente, no puede existir ninguna pérdida o menoscabo en el patrimonio del incidentista. En cuanto a los intereses legales que sobre la mencionada cantidad reclamó la incidentista, por concepto de perjuicios, debe tenerse en consideración, que en los términos del artículo 2109 del citado Código Civil, que reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. En el caso no existe el perjuicio que demandó el incidentista, puesto que aparte del supuesto que de no haberse concedido la suspensión, pudo percibir desde luego la cantidad de dinero embargada precautoriamente; supuesto que es ilegal.
Precedentes
Queja en amparo penal 360/46. Geiger Maximiliano. 22 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.