Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/303590
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 596
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 596
Este alto tribunal considera que no está capacitado para hacer la declaración de constitucionalidad de una ley en el procedimiento seguido para dirimir una competencia; pues para ello se necesita: que exista queja o instancia de particular agraviado reclamado esa inconstitucionalidad; y en las competencias el procedimiento no es del juicio de amparo, sino el delineado por la ley para resolver, exclusivamente, el conflicto jurisdiccional propuesto, dentro del cual no se ha oído a la autoridad responsable; y no existiendo queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un aspecto de declaración respecto del caso concreto y singular de esa queja, sino, mas bien, el de una consideración que podría tener el carácter de una declaración general, prohibida por la ley. Es obvio que no se trata de una controversia que tenga por materia la constitucionalidad de los actos de los poderes de un mismo Estado. El artículo 133 constitucional es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la constitución, estableciendo con firmeza la supremacía de esa misma carta fundamental. Pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales, y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la constitución, obligación que, por lo demás, no es tan solo de estos funcionarios sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que lo excluya. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. de tal modo, la influencia salvadora de ese noble procedimiento pone a cubierto de todo ataque a la constitución, sin romper el equilibrio de los poderes, ni afectar la estabilidad de las instituciones. existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional que obliga a los alcaldes y carceleros a obrar conforme a la constitución, poniendo en libertad a los reos si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo.
Precedentes
Competencia 33/46. Suscitada entre los Jueces de Distrito del Estado de Nuevo León y Juez de Letras de la Quinta Fracción Judicial del Estado de Nuevo León, en Cerralvo, Nuevo León. 15 de octubre de 1946. Mayoría de doce votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Luis G. Corona, Salvador Urbina y Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.