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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303779
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2110
FALSEDAD, DELITO DE (PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2110
El delito de falsedad que se atribuye al reo, consistente en haber faltado a la verdad al absolver posiciones ante un Juez de lo civil, es, por su naturaleza, un delito instantáneo y, por tanto, la acción penal para perseguirlo, nace desde ese momento, y la vigencia de dicha acción penal, nada significa respecto al resultado de la prueba sobre el cuerpo del delito; de manera que si uno de los elementos de éste, es el perjuicio que se puede causar a otra persona con la falsedad y no cuando comprobado, la consecuencia de que se dicte auto de soltura por falta de méritos; pero de ninguna manera influye sobre el ejercicio de la acción penal, pues precisamente en virtud de ella, se ha instaurado el proceso dentro del cual guardan su independencia y autonomía las cuestiones relativas a comprobación del cuerpo del delito y a prescripción de la acción penal. No es admisible que en el caso la prescripción de la acción penal, esté supeditada a la declaración que se haga en la sentencia del juicio civil, sobre el perjuicio que la falsa declaración causó a otro, porque, su principio general, los procesos penales deben integrarse con los elementos que directamente se alleguen a ellos y que tiendan a la demostración conjunta del cuerpo del delito y de la responsabilidad; y este principio o regla general, sólo sufre las excepciones que la ley establece y entre las cuales no figura el caso una se estudia.
Precedentes
Amparo penal en revisión 969/46. Alverde Nicolás y coagraviado. 27 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.