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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303814
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2300
SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2300
Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas del capítulo tercero, título segundo, de la propia ley. En tal capítulo existe disposición legal que faculte al Juez de Distrito para negarse a sustanciar el incidente de suspensión, siempre que la solicite el quejoso; por el contrario, conforme al citado artículo 122 y demás relativos de la misma ley, tiene obligación de tramitarlo y, en la audiencia respectiva, decidir si la concede o la niega. No obsta en contrario, que el acto reclamado tenga el carácter de negativo, pues ello será motivo para que, previa la tramitación legal correspondiente, se niegue la suspensión.
Precedentes
Queja en amparo penal 423/46. Barajas Ortiz José. 2 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.