Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/303948
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1056
COHECHO, DELITO DE (SERVICIOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1056
El delito de cohecho, previsto por el artículo 217 del Código Penal Federal, consiste, según la fracción I, en que la persona encargada de un servicio público, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa directa o indirectamente para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones. Ese precepto ocupa el primer lugar del capítulo cuarto del título décimo del propio código, que se refiere a los "Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos", y en el cual título, y en los demás capítulos que lo integran figuran los siguientes delitos: ejercicio indebido o abandono de funciones públicas; abuso de autoridad; coalición de funcionarios, y peculado y concusión. Dada la tipicidad y características de esta clase de hechos delictuosos, salta a la vista que sólo pueden ser cometidos por funcionarios y empleados, unos y otros de diversas categorías jerárquicas, que presten sus servicios al Gobierno Federal o al del Distrito Federal, y los que previamente a la toma de posesión de su cargo o empleo, hayan otorgado la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, en cumplimiento de lo que previene el artículo 128 de la propia Constitución General de la República. Si en la especie el reo desempeñaba el cargo de inspector de carga de los Ferrocarriles Nacionales de México, salta a la vista que no era un empleado público, es decir, que prestara sus servicios directamente al Gobierno Federal, pues si bien es cierto que los Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima, como empresa particular, fueron expropiados por causa de utilidad pública, por la nación, de acuerdo con el Decreto de 24 de junio de 1937, con la consiguiente creación de un organismo de Estado por el propio decreto, para que los siga manejando y administrando, ni por una ni por otra circunstancia, los Ferrocarriles Nacionales de México se convirtieron en una dependencia directa del Ejecutivo de la nación, ni se fusionaron con ninguna de ellas, sino que siguieron teniendo vida jurídica, tanto en sus relaciones con sus trabajadores, como con el público, de carácter independiente y autónomo. Puede decirse que en tales condiciones, los Ferrocarriles Nacionales de México constituyen un servicio público descentralizado, pero como la ley penal es de estricta aplicación, sin que pueda interpretarse en perjuicio de los acusado, según principio general de derecho, y sin que pueda aplicarse por analogía o por mayoría de razón, para fijar sanciones de ese carácter, en los juicios de orden criminal, según la prohibición terminante que se contiene en el artículo 14 de la Constitución General de la República, es claro y evidente que en el caso a estudio, se ha procedido en esta forma en perjuicio del reo, al declarársele penalmente responsable del delito de cohecho, que no pudo cometer, por no tener el carácter de empleado público, como antes se indicó, ya que si ejecutó algún acto indebido, o hasta punible, el hecho delictuoso que hubiera resultado, pudo haber sido el de fraude, pero nunca constituir el delito de cohecho, que sólo puede ser cometido por un empleado público que previamente al desempeño de las funciones que se le hayan encomendado, haya otorgado la protesta que establece el artículo 128 constitucional, como también antes se indicó. No está por demás hacer notar que, respecto del delito de peculado, peculiar también de los funcionarios públicos y de empleados del mismo carácter, el Congreso de la Unión, haciendo uso de la facultad soberana de que goza para legislar, modificó el texto del artículo 220 del Código Penal Federal, ampliando el alcance del mismo, y declarando que también comete ese delito las personas que hubieran recibido en administración, en depósito, o por cualquiera otra causa, dinero, valores o bienes, de cualquier institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado, y en los que el propio Estado se hubiera reservado una participación en la dirección o administración, y de las Universidades que gocen de subsidio de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, pero al no haber reformado o adicionado en los mismos términos, el artículo 217 del mismo ordenamiento, que se refiere al delito de cohecho, es evidente que no quiso ampliar, y por tanto, modificar la esencia de este último hecho delictuosos, lo que, demuestra, por comparación, que a partir de la fecha de esa reforma, los empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México, si disponen indebidamente y sin derecho, de los bienes o dinero de la propiedad de los mismos Ferrocarriles, cometerán ya el delito de peculado, y no el similar de abuso de confianza, porque no podrán cometer el de cohecho, que es, como ya se ha venido indicando antes, exclusivo de los funcionarios y empleados públicos.
Precedentes
Amparo penal directo 2954/45. Monter García Angel. 26 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ferando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.