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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 303962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1103
CAREOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1103
La práctica de los careos en forma supletoria, es permitida por la ley procesal penal, sólo en el caso de que alguno de los que deben ser careados, no fuere encontrado o residiere en otra jurisdicción. Y si no existe constancia válida de que concurrieron los presupuestos de la ley para que la citada diligencia se realizara supletoriamente, tal omisión viola, en perjuicio del encausado, la garantía de la fracción IV del artículo 20 constitucional que categóricamente ordena que, en todo juicio criminal el acusado debe ser careado con los testigos que depongan en su contra, exigencia que no sólo tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos expresados en forma contradictoria por el acusador, denunciante, testigos o inculpado, sino que, como expresa la citada disposición, "para que declaren en su presencia y pueda el acusado hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa". Y si la sentencia condenatoria se funda en las declaraciones que produjeron los testigos de cargo, por esta circunstancia, la ausencia del careo, indispensablemente entre éstos y el reo, viola el precepto constitucional comprendido en la fracción IV del artículo 20, y esta particularidad funda el otorgamiento del amparo, para el sólo efecto de que la responsable reponga el procedimiento, a partir de la diligencia omitida.
Precedentes
Amparo penal directo 8022/45. Terrazas Morales Angel. 29 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.