Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/304152
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5901
INFORME CON JUSTIFICACION, OBLIGACION DE RENDIRLO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5901
El artículo 149 de la Ley de Amparo impone a las autoridades señaladas como responsables en un juicio de garantías, la obligación de rendir sus informes con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes en apoyo de la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, acompañado, en el caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar ese informe, y la falta de justificación del mismo, no sólo implica para la responsable la posibilidad de una sanción pecuniaria señalada por el propio precepto, sino que releva al quejoso de rendir pruebas sobre esa constitucionalidad, cuando se trata de un acto que es por sí mismo violatorio de garantías; por lo que si la autoridad responsable es omisa en justificar sus informes de acuerdo con la Ley de Amparo , y trata de hacerlo al interponer el recurso de revisión, es claro que, aun cuando sea cierta su aseveración, no puede ser considerada por la Suprema Corte, por vedarlo el artículo 91 de la Ley de Amparo, conforme al cual, y al resolver una revisión, las Salas de la Suprema Corte de Justicia sólo deben tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 9508/43. Corona Cerna Porfirio. 22 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.