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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 326
DELITOS OFICIALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 326
Aun cuando la ley no da una definición sobre qué debe entenderse por delitos oficiales, de la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades de los Altos Funcionarios y Empleados de la Federación, se advierte que los delitos oficiales se configuran por la actividad ilícita del funcionario o empleado público, realizada dentro de la función o con motivo de ella viola la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña dicho funcionario o empleado, y que por otra parte, tal desempeño no viene a ser sino el ejercicio de la función, la cual se precisa en una disposición constitucional o en la ley que la reglamenta, en las que se fija cuáles son la facultades y deberes que tiene el funcionario o empleado público para lograr el mejor provecho de su actividad oficial; de manera que si las personas que desempeñan cargos públicos no cumplen con esos deberes o exceden en sus facultades legales, incurren en la responsabilidad penal que fija la ley de la materia, o sea la Ley de Responsabilidades de los Empleados o Funcionarios Públicos; sin embargo, esto no implica que tanto los actos ilícitos que ejecute un funcionario o empleado público, configuren forzosamente un delito oficial, pues éste sólo se estructura por su actividad ilícita en relación directa y necesaria con la función que corresponde al ejercicio de su cargo, y los demás delitos que cometa sin haber esa relación, indudablemente que no pueden calificarse como delitos oficiales, sino que son de otro orden, bien sea del común o del federal, por más que estén catalogados en una ley de carácter federal. En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse que el funcionario es responsable de sus actividades ilícitas en dos aspectos: como tal y como particular; pero la ley de responsabilidades, sólo mira a aquellos hechos que corresponden exclusivamente al funcionario o empleado público y sanciona únicamente aquellas actividades ilícitas que realizan dentro de la función que corresponde al cargo que desempeña y no a otras. No puede suponerse que un delito pudiera ser de los que se atribuyen a un alto funcionario de la Federación, tan sólo porque la Legislación de Emergencia, en el artículo 7o. de la Ley de Prevenciones Generales relativa a la suspensión de garantías, disponga que todo delito que se cometa, cualquiera que sea su índole, con motivo o a pretexto de obrar en uso de alguna facultad de suspensión de garantías individuales, o aprovechando invocando la aplicación de la Legislación de Emergencia, sea considerado del orden federal, y que por estas circunstancias se eleve el delito que prevé la fracción XXV de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, a la categoría de los que corresponden a un alto funcionario, porque si es verdad que todo delito oficial de alto funcionario de la Federación es de carácter federal, no todo delito federal es oficial, ni menos de alto funcionario de la Federación.
Precedentes
Amparo penal revisión 4287/45. Joffre Sacramento. 8 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere a la concesión del amparo y mayoría de tres votos, en cuanto a los fundamentos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.