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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 247
FIANZA CARCELERA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 247
Si bien es verdad que cuando un inculpado no cumple con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, le será revocada su libertad provisional y la caución relativa se hará efectiva, también es que la prevención contenida en el artículo 414 del código citado, debe entenderse aplicable en caso de que el inculpado haya garantizado, por sí mismo, su libertad, con depósito o con hipoteca, según se establece en el artículo 412 de dicho ordenamiento, ya que expresamente señala los casos (todos de este último artículo y sólo dos relativos a fracciones del 413 que prevén una, la voluntad del tercero para que se le releve de la obligación, presentando al inculpado y otra, la insolvencia del fiador), en que tal precepto opera. La justificación de tal mandamiento no puede ser más ostensible, pues que sanciona actos, precisamente del inculpado, de inobservancia o falta de cumplimiento de las obligaciones que contrajo en los términos del artículo 411 del código invocado. Pero su alcance no puede llegar hasta el fiador, tanto porque el procedimiento a seguir contra éste es diverso, cuanto porque mandar hacer efectiva la fianza que otorgó, por causas determinadas en el artículo 411, propias y obligatorias del fiado, sería sancionarlo ilegalmente, toda vez que esos actos le son ajenos. En la especie, esta circunstancias se hace más evidente si se advierte que hay constancia judicial relativa a que el fiador quejoso no se le hizo prevención alguna para que presentara a su fiado, y como la situación de los fiadores se rige por las disposiciones de los artículos 413 y 416 del ordenamiento en cita, y a dicho fiador no se le requirió para que presentara a su fiado, ni se le hicieron saber las obligaciones que el fiado contraía en los términos de dicho artículo 411, resulta inconcuso que los actos de éste no pueden estimarse como de incumplimiento a sus obligaciones de fiador y que, por lo mismo, la orden de hacer efectiva la garantía que otorgó y la ejecución de la misma por la autoridad fiscal de que se trata, violan en su perjuicio las garantías individuales que el mismo consigna.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5645/45. Sánchez Fernando. 15 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.