Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/304507
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1215
ACCION PENAL, FALTA DE ELEMENTOS PARA SU EJERCICIO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1215
El artículo 1o., fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Distrito, atribuye a la autoridad judicial la facultad de declarar cuando un hecho es, o no, delito; pero tal facultad debe coordinarse con la atribuida por el artículo 21 constitucional al Ministerio Público; esto es, hasta después que el Ministerio Público somete a la decisión de la autoridad represiva, por medio de la consignación del conocimiento de unos hechos, es cuando tal jurisdicción está facultada exclusivamente para declarar si en el caso existe, o no, delito; pero de ninguna manera entorpece la facultad discrecional conferida por el artículo 21 constitucional al Ministerio Público, para ejercitar, o no, la acción penal, o sea, perseguir el delito. Es verdad que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, requiere que se agote la averiguación para que se declare no haber elementos para el ejercicio de la acción penal; pero también lo es, que agotar la averiguación no significa en manera alguna, desahogar cuanta diligencia surja o pueda surgir desde un punto de vista exhaustivo, sino que basta que se alleguen a la averiguación todas las diligencias necesarias para completar la estructura de los hechos, y para determinar si su fisonomía es o no delictuosa. Así es que, solamente cuando los hechos satisfacen los extremos de la definición legal de un delito, cabe la aplicación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales, que prevé el caso de certeza en la comisión de un hecho delictuoso, pero que duda acerca del responsable y por ello faculta al Ministerio Público para que pida a la autoridad judicial, que practique las diligencias que sean necesarias para pedir la detención, o sea, que se determine con claridad el responsable.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8442/45. Romero Jesús Raymundo. 13 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.