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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1878
DELITOS OFICIALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1878
Como no hay definición precisa en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, respecto a lo que debe entenderse por delito oficial, sino sólo los enumera, respectivamente, en los artículos 13 y 18, es necesario fijar, para la debida comprensión de problema, los caracteres esenciales que lo identifiquen, a fin de poder saber qué debe entenderse por delito oficial. Desde luego, la exposición de motivos de la ley de responsabilidades, de los altos funcionarios y empleados de la Federación al dar las razones que informan ese ordenamiento, señala la conveniencia de que el ciudadano que ha sido escogido para desempeñar una función pública deba comprobar, a través de su actuación, que su comportamiento es honesto y que posee aquellas cualidades que en él fueron supuestas, para hacerlo merecedor de la investidura de que fue objeto; pero por otra parte, el Estado debe proveer las medidas eficaces para perseguir a los malos funcionarios, que violando la confianza que en ellos se deposita, hacen de la función pública un medio para satisfacer bajos apetitos, y aun cuando el pueblo con su claro sentido de observación señale y sancione con su desprecio a los funcionarios prevaricadores y desleales, que atentan contra la riqueza pública, y contra la vida o la libertad o la riqueza de las personas, etcétera, esa sanción popular, por más enérgica que en sí sea, no puede considerarse como bastante para dar satisfacción al imperioso reclamo de la justicia. De lo anterior se infiere, que cuando la ley habla de delitos oficiales, se está refiriendo de una manera clara y precisa a los que comete el funcionario o empleado público, relacionados directamente con la función inherente al cargo que desempeña, de modo que el delito oficial se configura por la actividad ilícita del funcionario o empleado público, realizada dentro de la función o con motivo de ella, y que viola la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña; por otra parte, tal desempeño no viene a ser sino el ejercicio de la función. En otros términos, la función pública se precisa en un precepto constitucional o en la ley que lo reglamenta, que fija en cada caso, cuáles son las facultades y deberes que tiene el funcionario o empleado público, para lograr el mejor aprovechamiento de su actividad oficial, y si las personas que desempeñan esos cargos, no cumplen con esos deberes o se exceden de sus facultades legales, incurren en la responsabilidad penal que fija la ley de la materia, es decir, la de las responsabilidades de los empleados o funcionarios públicos; sin embargo esto no implica que todos los actos ilícitos que ejecute un funcionario o empleado público lleven a configurar forzosamente un delito oficial, pues es necesario insistir en que tales delitos sólo se estructuran por las actividades ilícitas que el funcionario o el empleado realiza en relación directa y necesaria con la función que corresponde al ejercicio de su cargo, y los demás delitos que cometa sin haber esa relación, indudablemente que no pueden calificarse como delitos oficiales, sino que son de otro orden, bien sea del común o federal, por más que estén catalogados en una ley de carácter federal. En el mismo orden de ideas puede afirmarse que el funcionario es responsable de sus actividades en dos aspectos: como tal, y como particular; pero la ley de responsabilidades, sólo mira a aquellos hechos que corresponden exclusivamente al funcionario o empleado público, y sanciona únicamente aquellas actividades ilícitas que realiza dentro de la función inherente al cargo que desempeña; clasifica a los funcionarios en dos grupos: altos y demás funcionarios; enumera cuáles son los delitos que esa ley contempla en los artículos 13 y 18, respectivamente, y fija también distintas sanciones políticas para las actividades lesivas de cada grupo, sin perjuicio de que el mismo hecho pueda ser sancionado por la ley común o federal, según el caso, por medio de la autoridad judicial, si tal hecho amerita una pena corporal; y los hechos no son de los oficiales que pueden atribuirse a un alto funcionario de la Federación, aun cuando se hayan cometido en el desempeño de una comisión oficial, si tal comisión no encaja dentro de sus atribuciones. Pero suponiendo, sin conceder, que por haberse encomendado al reo una comisión oficial y no haberla cumplido debidamente, se aceptara que su conducta configura un delito oficial. Ni en ese supuesto cabe estimar que tal delito pudiera ser de los que se atribuyen a un alto funcionario de la Federación, tan sólo porque la legislación de emergencia en el artículo 7o., de la ley reglamentaria del artículo 1o., de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, disponga que todo delito que se cometa, cualquiera que sea su índole, con motivo o a pretexto, o de obrar en uso de alguna facultad del orden de suspensión de garantías individuales o aprovechando o invocando la aplicación de la legislación de emergencia, sea considerado de orden federal, y que para esta circunstancia se eleve el delito a la categoría de los que corresponden a un alto funcionario de la Federación, porque si bien es verdad que todo delito oficial de alto funcionario de la Federación es de carácter federal, no todo delito federal es oficial, ni menos de alto funcionario de la Federación. La Ley de Suspensión de Garantías que reglamenta el artículo 1o., de la Ley de Prevenciones Generales, ciertamente establece, en su artículo 7o., que todos los delitos contemplados por esa ley, son de carácter federal, cualquiera que sea la persona que los ejecute, bien sea un particular o funcionario; pero la exposición de motivos de la propia ley nos dice que justamente por el estado de emergencia, el legislador juzgó necesario dar naturaleza federal a todos los delitos de que se trata, ya que tienen idéntica significación y gravedad para toda la nación, y porque, además, la circunstancia de realizarse con motivo del estado de emergencia, que hace jurídicamente desaparecer las jurisdicciones local y federal, para trasmutarlas en un orden jurídico nacional, lo puso en la necesidad de establecer que todos los delitos relacionados con las leyes de emergencia, se consideran del mismo orden, cualquiera que sea la persona o funcionario que los cometa, y por esta razón también creyó necesario considerarlos todos de carácter federal, pero sólo en cuanto a la aplicación de las sanciones fijadas en la ley de emergencia, sin cambiar para nada el criterio que preside la distinción establecida en los artículos 109 y 111 de la Constitución Federal, pues no se pretende a través de esa ley, transmutar la esencia de los delitos, considerando que aquéllos que son simplemente federales, se transformen automáticamente en oficiales, tan sólo porque la ley de emergencia da a todos los delitos que contempla el carácter de federales. Es indudable que la ley de responsabilidades, al hacer la distinción entre los altos funcionarios de la Federación y demás funcionarios de la misma, así como de los empleados respectivos, no quiso eximir de sanción los demás delitos que cometieran los altos funcionarios, que no estuvieran enumerados expresamente en el artículo 13 de esa ley; por el contrario como tales delitos no podrían considerarse como propiamente oficiales de los altos funcionarios de la Federación, dispuso que todas las infracciones comprendidas en lo que dispone el artículo 18 de la ley tantas veces citada, de responsabilidades, deberían ser considerados única y exclusivamente como delitos de carácter federal, ya que es indudable que esos altos funcionarios, no solamente pueden cometer las infracciones contenidas en el artículo 13, sino también las que corresponden al artículo 18, pero estas infracciones ya no pueden verse con el criterio de las primeras, pues sería tanto como crear una nueva categoría de delitos oficiales de alto funcionario, y en ese supuesto, lo serían, el cohecho, el peculado y la concusión, lo que es inadmisible, si se relaciona el hecho delictivo con la función que corresponde privativamente a los altos funcionarios de la Federación. El artículo 109 de nuestra Constitución actual, deriva del relativo a la Constitución de 1857, que a su vez tiene su origen en el artículo relativo de las bases constitucionales de 1836, en las que lógicamente no pudieron contemplarse más que dos grupos de delitos, los oficiales y los del orden común, puesto que el régimen no era federal, sino centralista, y en tal caso, no pudo hablarse de delitos del orden federal; de manera que hecha la aclaración respectiva sobre los antecedentes históricos del precepto que analizamos, tenemos que admitir que cuando habla la Constitución de los demás delitos que no son oficiales, debe de entenderse que dentro del término, "del orden común", y propiamente empleado, deben estar comprendidos también, los delitos del orden federal, que por no ser oficiales, deben colocarse en el segundo grupo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3447/45. Madrazo Carlos A. 28 de febrero de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.