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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2030
FALSIFICACION, CUERPO DEL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2030
Tratándose del delito de falsificación, previsto en la fracción I del artículo 244 del Código Penal, no hay pruebas especiales para la comprobación del cuerpo del delito, por lo que debe estarse a lo mandado en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, justificándose con la comprobación de los elementos materiales que lo constituyen, requiriéndose para ello, esencialmente, del concurso pericial, por no estar al alcance de los conocimientos del Juez, la autenticidad o falsedad de una firma o rúbrica, o la alteración de las verdaderas, y la valorización de la prueba pericial a que se refiere el artículo 164, debe ser jurídicamente interpretada, para no ser contradictoria del artículo 254 del mismo código, que previene que la fuerza probatoria de todo juicio pericial será calificada por el Juez o tribunal, según las circunstancias, por lo que el Juez tiene facultades para apreciar el valor probatorio del juicio pericial; y teniendo el Juez diversos elementos probatorios en pro de la falsificación y otros en contra, debió aquilatar unos y otros para decidir, con pleno conocimiento de causa, si eran suficientes los del pro, por el poco o ningún valor que tuvieren los del contra, para estimar justificado el cuerpo del delito de falsedad. Por tanto, aun cuando el Juez le merezca más confianza el dictamen emitido por los peritos de la procuraduría, no debió prescindir del dictamen de otros peritos, también oficiales, a quienes designó el propio Juez, y que dictaminaron sosteniendo la autenticidad de la firma impugnada de falsa, ni prescindir tampoco del dictamen emitido por dos peritos que nombró la defensa, quienes también estuvieron por la autenticidad de la firma, sin haber procedido a citarlos a la junta prevenida por el artículo 170, ni a la designación de un perito o de peritos terceros conforme el artículo 278 del expresado código procesal para poder apreciar debidamente y valorar los dictámenes emitidos.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8089/45. Campanella Escobedo Alfredo. 2 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.