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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2858
MENORES (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2858
No hay en el Estado de Coahuila una legislación especial sobre tribunales de menores, ni más disposiciones sobre la materia que las del artículo 21 del Código Penal de la misma entidad federativa, que dispone que las penas y medidas de seguridad consisten, entre otras en las medidas tutelares para menores, y las del capítulo único del título sexto, que se refiere a la delincuencia de menores. En este capítulo los artículos 107 y 108 previenen: el primero, que los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales serán internados por el tiempo que sea necesario para su corrección educativa y el segundo, que según las condiciones peculiares del menor y la gravedad del hecho, apreciadas en lo conducente, como lo dispone el artículo 41, las medidas aplicables a menores serán apercibimiento e internamiento, consistente en reclusión a domicilio, escolar, etcétera, entre otros, a los establecimientos de educación técnica y de educación correccional. Por tanto, el Magistrado responsable debió examinar, como lo previenen las disposiciones legales invocadas, si el menor quejoso cometió alguna o algunas infracciones a las leyes penales, que ameritaran su corrección educativa y en tal caso, razonar, conforme el artículo 41 del mismo código, que impone al Juez la obligación de individualizar la pena para la aplicación de sanciones, teniendo en cuenta la naturaleza de estas, la edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedentes, condiciones especiales en el momento de la comisión del delito, etcétera, para llegar a la conclusión de que aquel menor necesitaba o no de internamiento o reclusión en un establecimiento educativo o técnico, o de educación correccional; lo que no hizo en el caso, ya que, juzgándolo como si se tratara de una persona mayor de edad, aplicó las reglas señaladas para los delitos de imprudencia, sin mencionar la disposición legal relativa, para deducir que cometió una imprudencia punible que debe sancionarse con su internamiento a una escuela de orientación para menores, con lo que se apartó de la pauta marcada por la legislación penal mencionada y la señalada por la doctrina, sobre los actos ilícitos de los menores, plasmada en otras legislaciones, como ocurre en la del Distrito Federal, traducida en la Ley Orgánica de los Tribunales de Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales y normas del procedimiento relativo; pues conforme a la doctrina, el menor de edad, especialmente el menor de dieciocho años, como el demente y demás personas inconscientes de sus actos, ya sea permanente o en forma transitoria, carece de capacidad para el delito, como carece de capacidad para contratar y para otros actos de la vida civil y ciudadana, porque sus actos no pueden equipararse a los de una persona mayor, de inteligencia plenamente desarrollada, causa por la cual los actos de los incapaces no ameritan sanciones o castigos, sino medidas de seguridad o educativas, o ambas a la vez, por lo que respecta a los menores cuando los actos de estos revelan indisciplina, mala educación o malas inclinaciones que denoten su peligrosidad; por tanto, debe concederse el amparo al quejoso, a fin de que la responsable le imponga uno de los medios que señala el artículo 108 del Código Penal del Estado de Coahuila, adecuada a las condiciones peculiares del menor, hasta el momento en que cometió la imprudencia y que sea eficaz para su corrección educativa, por la falta que cometió a fin de que lejos de sufrir en su educación moral y disciplina, las reafirme por lo que bien pudiera, de estimar el caso comprendido en la fracción I del artículo invocado, dejarlo internado en el domicilio de sus padres, bajo la vigilancia que estime oportuna.
Precedentes
Amparo penal directo 5984/45. Reyes García J. Bernabé. 28 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.