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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304709
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 41
PORTACION DE ARMAS NO PROHIBIDAS EXPRESAMENTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 41
El artículo 10 de nuestra Carta Fundamental consigna como garantías del hombre, la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la nación tiene reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; y si bien es verdad que la propia Carta Fundamental prescribe que no podrán portarse las armas que no están prohibidas expresamente en los centros de población, sino cuando el portador se sujeta a los reglamentos de policía, ello sólo significa que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que establezca expresamente ese reglamento que indiscutiblemente debe tener el carácter de administrativo; pero conforme a nuestra Constitución Política, ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni la leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte un arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.
Precedentes
Amparo penal directo 7229/43. García José. 2 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.