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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 817
ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 817
El artículo 10 constitucional consagra la libertad de poseer armas de cualquiera clase, con la excepción que contiene; y aunque es cierto que la portación de tales armas en las poblaciones, no podrá hacerse sin sujetarse a los reglamentos de policía, también lo es que los reglamentos son los que deben señalar la manera y forma en que pueda un individuo portar armas en las poblaciones, y, por tanto, su infracción no puede constituir más que una simple falta y no un delito, y las leyes penales que lo instituyan como tal, como lo son los artículos 161 y 162, fracción V, del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, que establecen que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres, y que se aplicará de seis meses a un año de prisión o multa de diez pesos o ambas sanciones, a juicio del Juez, entre otros casos, al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161, pugnan con el artículo constitucional de referencia; y el auto de formal prisión dictado por el delito de portación de armas, es violatorio de garantías. La portación de armas sólo es delito cuando se trata de armas prohibidas.
Precedentes
Amparo penal directo 4138/45. Mejía Enrique. 29 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro voto. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.