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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 139
MINISTERIO PUBLICO, CUANDO PUEDE INTERPONER REVISION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 139
Se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que aunque es cierto que el Ministerio Público, conforme a la Ley de Amparo, es parte en el juicio de garantías, también lo es que no tiene el carácter de contendiente, ni de agraviado, sino el de parte reguladora del procedimiento, y que el amparo sólo puede seguirse por la parte a quien perjudique la ley o acto que lo motivó, y es evidente que el Ministerio Público, ningún interés directo tiene en dicho acto, que sólo afecta intereses de las partes litigantes, en el juicio constitucional, por lo que se está en el caso de desechar la revisión o de tenerla por no interpuesta. Suponiendo sin conceder que el Ministerio Público, sólo sea parte reguladora del procedimiento y que no tenga ningún interés directo en el acto reclamado; con esto quiere decirse que nunca puede interponer la revisión, contra una sentencia de amparo o de suspensión a pesar de que le da ese derecho el artículo 84 de la ley reglamentaria correspondiente. Tal tesis es inaceptable, porque si es parte reguladora del procedimiento, debe fijarse y precisarse a qué procedimiento se refiere la tesis de la jurisprudencia. Si aceptamos que se hace la referencia, en términos generales entonces la revisión procede contra toda sentencia que afecte a ese procedimiento, y si solamente se hace referencia al procedimiento del juicio de amparo, entonces en verdad no puede interponer el recurso de revisión sino el de queja, por violación a ese procedimiento y en ese caso, la tesis de la jurisprudencia es correcta, aun cuando se contraría el texto del artículo 84, ya invocado. Pero el Ministerio Público tiene funciones múltiples, y en todas ellas tiende a proteger los intereses sociales, y en esas funciones debe haber coordinación, para lograr el fin para que fue creada la institución; pues suponer lo contrario, equivaldría a destruir la armonía que debe reinar en todas las actividades que el Ministerio Público ejercita, y en esta hipótesis, su función reguladora del procedimiento sería una quimera, porque lo que hiciera en un sentido uno de sus miembros, podría ser destruído o, cuando menos, obstaculizado por otro, y esto sería absurdo, lo que indica que el Ministerio Público no debe interferirse en sus funciones, si es que tiene el carácter de parte reguladora del procedimiento. Cuando el Ministerio Público, sea del orden común o de orden federal, lleva la acción en un proceso penal, no está ciertamente movido por ningún interés patrimonial ni persigue un interés particular; sin embargo, no puede afirmarse que ningún interés tiene al ejercitar su acción, pues el móvil que lo impulsa, no viene a ser otro que la defensa de los intereses sociales que representa, y si dentro de un proceso, el Juez del orden común no accede a una pretensión que pudiera implicar violación del procedimiento penal, y se pide amparo y se concede la suspensión para que se paralice el procedimiento de este proceso, el Ministerio Público no puede, según la tesis de la jurisprudencia citada, acudir en la defensa de esos intereses sociales, tan sólo porque no es parte contendiente en el amparo, ni, como se dice, le afecta el acto que reclama el quejoso, y esto es absurdo, porque si se está entorpeciendo un procedimiento penal a virtud de una suspensión concedida, tal violación no puede repararse por medio de la revisión, a pesar de que el Ministerio Público tiene como función única, según esa tesis, la de ser parte reguladora del procedimiento. Lo expuesto pone de manifiesto que la tesis podrá ser cierta en aquellas cuestiones que sólo afecten a los intereses particulares, pues en este caso es indiscutible que el Ministerio Público no tiene porqué actuar; pero cuando se pueden afectar intereses sociales, de orden público, el único que puede intervenir por ser el titular de la acción pública, es el representante de esos intereses, no en función propia, sino como parte reguladora del procedimiento, en los procesos para que se lleven en debido orden, y no se paralicen indebidamente, mientras se define en un amparo una cuestión planteada por el procesado, que pueda retardar por años la secuela de un proceso, pues en este caso sí puede, con ese carácter de parte en el amparo, interponer la revisión.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 2620/45. Doria Valli Felipe. 7 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.