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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 304896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 542
DESFALCO DE EMPLEADOS DE LA FEDERACION, DELITO DE DISTRACCION DE FONDOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 542
La fracción XXVII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, dice textualmente: "Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o., de esta ley: distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualesquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o a algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiese recibido por razón de su encargo, en administración, en depósitos o por cualquiera otra causa". De manera que el elemento esencial de la infracción penal a que ser refiere el precepto transcrito, consiste en la acción consciente de aplicar, a usos propios o ajenos, los distintos valores que tal precepto señala, distrayéndolos del objeto a que estaban destinados, de modo que si en el caso no está comprobada esa acción por parte del reo, aunque haya faltado dinero en las cuentas a su cargo y no haya restituido a su debido tiempo, es un individuo de honorabilidad reconocida y no hay motivo para suponer que declaró con falsedad y de su declaración se desprende que no hubo la distracción de fondos que es esencial para constituir la comisión del delito oficial a que se refiere la fracción XXVII del artículo 18 de la ley de responsabilidades ya citada; ni hay dato alguno que venga a desvirtuar esa declaración, poniendo en duda su veracidad, debe concluirse que no está comprobado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.
Precedentes
Amparo penal directo 1061/45. Bonilla Guadalupe Ventura. 25 de julio de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.