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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 305502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1149
LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1149
Al pedirse una suspensión respecto de un acto restrictivo de la libertad personal, el Juez de Distrito debe congruentemente decir si la otorga o niega, y existe un contrasentido, si aun cuando dice que la concede, deja en libertad a la autoridad responsable para que ejecute el acto reclamado, pues esto significa una negativa de la suspensión. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte ha estimado procedente conceder la suspensión respecto de un acto restrictivo de la libertad personal, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 136 de la Ley de Amparo, pues esta disposición así lo ha establecido de una manera general, sin hacer excepción alguna, y al Juez de Distrito sólo le toca imponer las modalidades que crea convenientes dentro de la suspensión que otorga, como por ejemplo: exigir determinada garantía al quejoso; sujetarlo a la vigilancia de la policía, obligarlo a que comparezca ante la presencia del Juez de la causa, cuantas veces sea necesario, e internarlo en un cuartel o prisión, como una medida de seguridad en todos estos casos, para poder devolverlo al Juez del proceso, si el quejoso no obtiene el amparo de la Justicia Federal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el objeto de la suspensión es impedir que la autoridad responsable ejecute o lleve adelante el acto reclamado, de manera que en este caso, la medida que se concede es para el efecto de que el interesado quede a disposición del Juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal y del Juez de la causa para la continuación del procedimiento penal que se le atribuye, sin perjuicio de que el Juez de Distrito pueda dictar como medida de seguridad, cualquiera de las enumeradas anteriormente, pero esto no implica que la autoridad responsable sea quien prive de libertad al quejoso, porque así se destruye el objeto de la suspensión que se concede, que fundamentalmente estriba en impedir la realización del acto reclamado.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 9867/44. Monter Emilio. 22 de enero de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.