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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 305664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3076
ALIMENTOS, OBLIGACION DE PAGARLOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3076
Si la obligación de pagar una cantidad mensual tenía el carácter de provisional, sin duda alguna que tenía que subsistir, en tanto que en el proceso se fijara de una manera definitiva la obligación que había que imponer al procesado, con el carácter de reparación del daño, por el hecho delictuoso que cometió. Por lo que si el Juez de la causa, en la sentencia que dictó en su oportunidad, fijó como reparación del daño que debía satisfacer el reo, el pago único de cierta cantidad, sin duda alguna que esta obligación venia a sustituir a la que tenía el procesado de satisfacer la cantidad anterior a título de alimentos provisionales. Pues bien, si señalada la nueva obligación del reo, en la sentencia que se dictó en el proceso, ésta fue apelada, y el recurso de apelación admitido en ambos efectos, sin duda alguna que el primer Juez dejó de tener jurisdicción en los autos y estuvo incapacitado legalmente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante jurídico de los menores, puesto que, conforme al artículo 446 del Código de Procedimientos Penales del Estado, admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original del proceso al tribunal de apelación respectivo; así es que si el encausado juzga que precisamente por haberse apelado el fallo de primera instancia, debe subsistir la obligación provisional, en tanto que esa apelación sea resuelta, debió gestionar lo conducente ante el tribunal de alzada, que es la autoridad ante quien se elevó el expediente para todos los efectos legales correspondientes y a lo alegado en el sentido de que como los alimentos provisionales son materia de un incidente y no forman la materia principal del proceso, el Juez de la causa tiene jurisdicción para seguir conociendo de ese incidente, hay que decir, en primer lugar, que no se formó incidente por separado sobre el particular, ni podía formarse, porque sólo procede la formación de un incidente separado cuando se trata de la reparación del daño que se exige a personas distintas del inculpado, según lo dispone el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales citado anteriormente; en segundo lugar, que aun en el caso de que se hubiese seguido un incidente por separado, su materia quedó resuelta definitivamente en la sentencia de primera instancia, en la que se fijaron las obligaciones del procesado, en cuanto a la reparación del daño; y si esta sentencia fue apelada y el recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, toca al tribunal de alzada decidir en definitiva sobre el particular.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7977/44. Pedraza Mendoza Heriberto y coagraviada. 26 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.