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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 305681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3306
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DE COAHUILA, SON INCONSTITUCIONALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3306
La facultad de expedir, reformar y derogar las leyes, es privativa del Poder Legislativo, y éste, constitucionalmente, no puede delegar esas atribuciones a la comisión permanente que funciona durante el receso del Congreso, so pena de violar la soberanía de un Estado, que se ejerce por medio de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el primero que forma y expide las leyes, el segundo que las sanciona y las hace cumplir y el tercero que se encarga de aplicarlas. El poder de que se viene tratando puede autorizar a la diputación permanente para que resuelva todos los asuntos que se presenten durante el receso de la cámara, pero es obvio que entre éstos no deben incluirse la expedición de leyes y decretos, que está reservada al Congreso exclusivamente. Aplicando las nociones precedentes al caso cuestionado, se encuentra que los artículos 3o., 67 y 70 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza determina, respectivamente, la forma en que se ejerce la soberanía en dicha entidad federativa, las facultades del Poder Legislativo y las atribuciones de la diputación permanente. Entre éstas y aquéllas no están comprendidas las relativas a que la repetida diputación expida leyes, basada en alguna autorización que para ese fin le haya concedido la Cámara Legislativa; luego las diputaciones permanentes del XXX y XXXI Congreso del Estado de Coahuila no pudieron legalmente dictar la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimientos Penales, ambos en vigor en ese Estado, en uso de las facultades que les concedieron los decretos de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y dos y el número dieciséis de veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y tres, tanto más, cuanto que en esos propios decretos, el Congreso las autorizó solamente para que conocieran y resolvieran sobre todos los asuntos pendientes y los que se presentaran, durante su receso, con excepción de aquéllos para los que la Constitución exigiera expresamente la votación del Congreso en Pleno; y ya se ha demostrado que entre tales asuntos no es de comprenderse la expedición de las leyes, por lo que, al apoyarse en los mencionados ordenamientos la jurisdicción responsable, para decidir el proceso seguido al quejoso por los hechos criminosos que se le imputan, conculcó, en su daño, los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Pero aun siendo cierta la violación de garantías señalada, su existencia no es suficiente para concederle la protección federal, que sería para el efecto de que la autoridad responsable dictara nueva sentencia en la que se estableciera la responsabilidad del quejoso y la pena correspondiente, conforme al código anterior al de mil novecientos treinta y tres, que debe estimarse vigente, al considerarse éste no expedido legalmente, si ambos ordenamientos tienen disposiciones semejantes en lo que respecta al delito cometido por el quejoso y al régimen de las causas que excluyen la incriminación, pues ello significaría obligar a la autoridad responsable a que dicte nueva sentencia, sustituyendo los artículos que citó en el fallo reclamado por los relativos de las leyes en vigor, con lo cual no se beneficia en nada el procesado.
Precedentes
Amparo penal directo 8451/41. Cueva Elizondo Rubén. 1o. de mayo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.