Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/305968
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 305968
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1793
CLASIFICACION DEL DELITO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1793
Si la responsable desestimó el pliego de conclusiones del Ministerio Público en la primera instancia, y el escrito de expresión de agravios del procurador general de Justicia del Estado, presentado en la tramitación del recurso, y el tribunal responsable, de propia autoridad, por sí, oficiosamente, cambió la clasificación del delito y estudió un hecho delictuoso por el que no se había encausado al quejoso, ni fue materia de agravio en segunda instancia, por ello, la autoridad judicial citada se arrogó facultades que son propias del Ministerio Público, consistentes en el ejercicio de la acción penal y la expresión de agravios en el recurso de apelación, para convertirse, con este procedimiento, en Ministerio Público y juzgador; lo que es contrario al texto y al espíritu del artículo 21 constitucional, en el que se establece que a la representación social corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, y a la autoridad judicial la imposición de penas; y conforme a tal precepto, ni el Ministerio Público juzga de la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, imponiéndole la pena que señalan las leyes o decretando su absolución; ni la potestad judicial ejercita la acción, o cambia la clasificación del delito, o suple de oficio la deficiencia de los agravios que debió hacer valer la representación social; y si el quejoso ha sido sentenciado por el delito distinto del que fue señalado en las conclusiones acusatorias, debe estimarse que se está frente a un caso de indefensión del procesado, al tenor del citado artículo 21 constitucional y 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, con la subsecuente infracción de los diversos 14 y 16 de la Carta Fundamental del país, lo que motiva la concesión de la protección constitucional al quejoso.
Precedentes
Amparo penal directo 5500/48. Silva y Silva Rubén. 2 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.