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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306020
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 330
ISLAS MARIAS, RELEGACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 330
Aunque una legislación local faculte al gobernador del Estado respectivo, para señalar el lugar de ejecución de las sentencias irrevocables, en materia penal, esto se entiende dentro de la jurisdicción del Estado y no fuera de ella, sin que sea atendible el argumento de que por arreglos tenidos con el Gobierno Federal, el Estado puede enviar a la Colonia Penal de las Islas Marías, a los reos sentenciados irrevocablemente, pues esto implica no sólo una modificación sustancial en la naturaleza de la pena sino inobservancia del artículo 18 constitucional, que dice: "los gobiernos de los Estados, organizarán en sus respectivos territorios, el sistema penal (colonias penitenciarias o presidios), sobre la base del trabajo, como medio de regeneración". Como se ve, este precepto limita el lugar de extinción de las penas, por lo que toca a que los establecimientos para ello, deben estar comprendidos dentro de la jurisdicción territorial de cada Estado. La naturaleza tradicional de la pena de prisión, es la privación de la libertad; pero ésta no debe agravarse por el desarraigo del delincuente, del medio en que ha estado actuando y fuera del cual carece de apoyo social y familiar que encuentra entre los suyos. Esta consideración es válida, llámase deportación o relegación a la modalidad que entraña la privación de la libertad en el penal de las Islas Marías. El mantenimiento íntegro de las garantías en favor del reo, no puede tener por efecto contrariar el pacto federal, establecido en los artículos 40 y 43 de la Constitución, ni la asistencia y protección de la Unión a los Estados, en los términos del artículo 122 de la misma Constitución, porque estos preceptos, se refieren a la organización política de la nación, y tienen aplicación en un campo muy diverso al de las garantías individuales, que definen el estatuto de los individuos, en cuanto a sus derechos y manera de hacerlos valer ante las autoridades. La cuestión meramente administrativa de los Estados, al tratar de resolver el problema penitenciario, no puede plantearse pasando sobre las garantías individuales que establece la Constitución.
Precedentes
Tomo LXXXII, página 5113. Indice Alfabético. Amparo en revisión 6027/44. Salazar Bastidas Antero. 9 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Tomo LXXXII, página 330. Amparo penal en revisión 5552/44. Rodríguez Bernal Gilberto y coagraviados. 5 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mario G. Rebolledo Fernández. Ponente: José M. Ortiz Tirado.