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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3151
CHEQUES GIRADOS SIN FONDOS, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3151
Cuando se reglamenta una materia, cualquiera que ella sea, es lógico y natural que se prevea la violación a sus normas y las sanciones a imponer, en cada uno de los casos de violación y si se estima que una sanción meramente civil, no protege debidamente el bien jurídico lesionado, cae de su peso que debe emplearse la sanción penal, erigiendo la infracción en delito y fijando la sanción penal específica a imponer, que puede señalarse concretamente en la ley, o por el sistema reenvío, la que impone el Código Penal a cierta y determinada infracción catalogada en él. Por otra parte, la materia que reglamenta la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito pertenece y tiene estrecha relación con el comercio y las instituciones de crédito, para los que está facultado para legislar en toda la República el Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución, y por tanto el susodicho Congreso pudo, conforme a las prácticas constitucionales, delegar sus facultades con el presidente de la República, habiendo dado su aprobación expresa al uso que de ellas hizo, en virtud de los Decretos de veintiuno de diciembre de mil novecientos treinta, y veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos, sin que pueda alegarse que el Congreso de la Unión no tiene facultades para legislar en materia penal común, por no estar dicha facultad comprendida en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, porque la Federación no tiene ningún interés en el delito de libramientos de cheques sin fondos, porque la Suprema Corte no acepta esta interpretación restringida y en cuanto a que no haya ley exactamente aplicable al caso, también es punto resuelto por la Suprema Corte en el sentido de que el reenvío debe entenderse en el artículo 386 del Código Penal para el Distrito en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2895/44. Lugo Cuevas Jorge Luis. 14 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.