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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3530
TRABAJADORES REAJUSTADOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIOS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3530
Tratándose de saber si de acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, debió negarse la suspensión del acto reclamado, en lo que se refiere al pago de tres meses de salarios a los trabajadores reajustados, cuyos contratos de trabajo se habían dado por concluidos, debe decirse que la decisión de la autoridad responsable no es correcta, si al conceder la suspensión previa fianza, asienta que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de conflictos económicos en los que se solicite la suspensión de labores, puede acordarse provisionalmente la medida, previa fianza que otorguen los interesados, para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al personal afectado, concluyendo que debe entenderse que la indemnización de tres meses de salarios a los trabajadores, no puede equipararse a los alimentos, y por lo mismo, puede concederse la suspensión definitiva previa la fianza correspondiente; y la anterior argumentación es incorrecta, en primer lugar, porque el presidente de la Junta responsable confunde situaciones procesales y de carácter provisional, con situaciones definitivas creadas por un laudo, que da por concluido un contrato de trabajo, y que consiguientemente, priva a los trabajadores de la fuente normal de sus ingresos, y en segundo, porque la suspensión en materia laboral se encuentra regida por las disposiciones a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Amparo, y en dicho precepto claramente se previene que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Este precepto de carácter netamente protector para las necesidades ingentes de los trabajadores, establece con toda claridad la forma y manera en que deben operar las autoridades a quienes incumbe resolver sobre la suspensión del acto reclamado, tratándose de laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y, en la especie, el laudo estableció la ruptura de los contratos de trabajo, y el consiguiente reajuste de los trabajadores afectados, quienes de momento quedan privados del ejercicio de las actividades laborales para obtener la satisfacción de sus necesidades primordiales.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 582/44. Martínez Andrés y socios. 17 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.