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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4009
SUSPENSION, CUANDO ES NECESARIO CONSTITUIR GARANTIA, PARA LOS EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4009
La Suprema Corte ha sentado el criterio de que siempre que haya un tercero que pueda resultar perjudicado con la suspensión que se otorgue al agraviado, éste, está en la obligación, de constituir fianza o cualquier otra garantía, como lo establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, y que esta exigencia dimana de la aplicación de un precepto constitucional, como es la fracción VI del artículo 107 de nuestra Carta Magna, aplicado en forma extensiva en el amparo directo, a virtud de lo dispuesto en el citado artículo 125 de la ley reglamentaria de ese precepto constitucional, de manera que estando tal obligación en una ley primaria, no puede una ley secundaria derogar aquella disposición, en la que se señala la exigencia de constituir la expresada garantía, por más que se invoquen disposiciones que normen los procedimientos, porque tales preceptos, como se dijo, no tienen aplicación, cuando la Constitución, de una manera clara y precisa, señala la obligación ineludible de llenar el requisito de garantía, para asegurar el daño y los perjuicios que pudieran causarse al tercero, con una suspensión.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8767/43. Petróleos Mexicanos. 25 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.