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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4510
LIBERTAD CAUCIONAL, SUBSISTENCIA DE LA GARANTIA EN CASO DE REPOSICION DE LOS AUTOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4510
Si fue concedida la protección constitucional para que se repusieran minuciosamente los autos del proceso y del toca correspondiente y, oportunamente dictaron en ambas instancias las resoluciones que legalmente procedieron, es indudable que quedó insustituible la sentencia de primera instancia, supuesto que tiene que dictarse nuevamente la que corresponda; sin embargo, no es exacto que exista defecto en la ejecución de esa ejecutoria, por el hecho de haberse negado a la promovente, la devolución del depósito que constituyó para garantizar la libertad caucional del quejoso, en virtud de que, desaparecidas, como deben desaparecer por virtud de la reposición de los autos de primera y segunda instancia, las sentencias que en ellos se dictaron, ya que para tal efecto fue concedida la protección constitucional, queda en pie el auto de formal prisión, si la Suprema Corte estima fundados los agravios aducidos por el quejoso respecto de violaciones a las leyes del procedimiento y ninguna de esas violaciones se relacionan con el auto de formal prisión, por consiguiente, al reponerse los autos, el acusado continúa con tal carácter, y como la situación jurídica en que se encontraba al promover el juicio de amparo directo, es la libertad caucional, concedida por la Sala responsable, en auxilio de esta Suprema Corte, en esa situación debe permanecer entre tanto se reponen los autos de primera instancia, se dicta en la propia instancia la sentencia definitiva y, en su caso, se pronuncia la sentencia de segunda instancia; por lo mismo, debe quedar garantizada, mediante el depósito constituido por la recurrente, la excarcelación del reo.
Precedentes
Queja en amparo penal 671/44. Chaurnet de González Dinah E. 6 de diciembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.