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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 531
PRUEBAS EN EL AMPARO, QUEJA CONTRA LA NO ADMISION DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 531
Aunque el juicio de garantías, por su naturaleza, es un juicio especial, no puede sustraerse a los principios generales que norman el procedimiento y que son indispensables en todos los del orden judicial. Conforme a esos principios generales, existen dos periodos, uno en el que la actividad de los particulares, de los interesados, tiene preponderancia, siendo sus factores esenciales: la demanda, la contestación, las pruebas y alegatos; el otro periodo, es el que compete exclusivamente a la autoridad judicial: pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con lo alegado y probado. Ahora bien, aplicando estos principios generales, debe concluirse que no existe contradicción entre los artículos 78 y 150 de la Ley de Amparo, sino que se refieren a diversos estados del procedimiento; el artículo 150 al establecer: "en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho", con la palabra "admisible", indica que el Juez de Distrito tiene que resolver si acepta o rechaza las pruebas que se le ofrezcan, y el artículo 78, al estatuir: "en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada ... " indica que las palabras "no se admitirán", deben entenderse no como sinónimo de "no se recibirán", supuesto que el artículo se refiere al segundo período procesal, al de apreciación por parte del Juez de Distrito, de las pruebas que se ofrezcan, y ya admitidas, durante el primer periodo procesal, pues una vez que ha pasado la audiencia constitucional, que ha concluido la actividad de las partes, no se concibe que pudieran ofrecerse pruebas que tuvieran que ser admitidas; por lo que la prueba testimonial ofrecida por el agraviado, no debe rechazarse con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque no se hubiera rendido ante la autoridad responsable.
Precedentes
Queja en el amparo penal 282/44. Calzada Villafuerte Antonio. 10 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Angeles no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.