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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 38
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA, POR FALTA DE COPIAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 38
De los términos en que ésta concebido el artículo 152 de la Ley de Amparo, claramente se desprende que la facultad que en él se concede a los Jueces de Distrito para aplazar la audiencia constitucional, por un término que no exceda de diez días, se limita al caso en que las autoridades o funcionarios no cumplan con las obligaciones de expedir a las partes, con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten para presentarlas como pruebas en el amparo, pues en tal caso, la parte interesada debe solicitar del Juez, que requiera a los omisos, y si no obstante dicho requerimiento, durante el término de la expresada prórroga, no se expidieron las copias de documentos, el Juez, a petición de parte, si lo estimase indispensable, puede diferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando, en su caso, a la autoridad omisa, por desobediencia a su mandato, y el párrafo segundo de dicho artículo estatuye que el interesado que maliciosamente o por el solo propósito de obtener la prórroga de la audiencia, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el párrafo anterior, o informe al Juez que se le ha negado la expedición de una copia o documento que no hubiese solicitado, sufrirá una multa de veinticinco a trescientos pesos; de todo lo cual se desprende que es manifiesta la intención del legislador, de evitar la prórroga o aplazamiento de la audiencia constitucional sin causa justificada, es decir, sin que exista queja del interesado, relativa a la falta de cumplimiento de parte de alguna autoridad o funcionario, de la obligación de expedir determinada copia certificada; por lo que si el interesado no se queja ante el inferior, de que la autoridad responsable se hubiere negado a expedirle alguna copia, sino que, en vista de la negativa de dicho funcionario para librar oficio a la misma, a fin de que informara respecto a la existencia de una ejecutoria pronunciada en su contra y remitiera copia certificada de la misma, aplaza la audiencia constitucional, con objeto de que el interesado pudiera rendir como prueba esa copia certificada, la queja que se haga valer por este motivo debe declararse fundada.
Precedentes
Queja en amparo civil 99/44. Orrico José T. 1o. de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.