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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306663
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1263
LESIONES (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1263
El artículo 272 del Código Penal del Estado de Michoacán previene que al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá prisión de dos a seis años, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos 269 y 271, si incurriese en alguno de los casos a que se contraen dichas disposiciones, y el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales determina que las lesiones y golpes serán comprobados por la fe que el juzgador dará de los mismos, en sus signos exteriores, y por el dictamen de los médicos legistas que examinaren al lesionado, permitiendo el artículo 211 de este último ordenamiento, que el herido sea tratado, en todo caso, por dos facultativos particulares, sin perjuicio de que si el Juez lo estima conveniente, sea examinado también por dos médicos legistas. Ahora bien, si de los dictámenes médicos no quedó plena y claramente demostrado que la herida que sufrió el lesionado puso realmente en peligro su vida, por los síntomas que hubiese presentado en su evolución y curación, para determinar la pena que debe imponerse al quejoso, como responsable de esa lesión, sólo debe aplicarse el artículo 268 del Código Penal mencionado, que señala de dos meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a trescientos pesos, estándose a lo mas favorable para el reo, de acuerdo con el principio general de derecho penal, que así lo indica, y admitiéndose que la herida inferida no puso en peligro la vida del lesionado, tardando en curar más de treinta días. El penalista argentino Eusebio Gómez, en su obra "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, páginas 175, 176 y 177, asienta: "... la cuestión del peligro de vida, que es, por excelencia, una cuestión médica, suscita graves dificultades ¿Cuando puede afirmarse que la víctima de una lesión se encuentra en peligro de perder la vida? ¿a qué peligro se refiere la ley? ¿alude ésta, al peligro corrido, o simplemente, al peligro temido? ¿puede el peligro de vida constituir un criterio para la agravación del delito de lesiones?... ", "... no hay herida, por leve que sea (dice) que, por gangrena o por tétanos, no puede llegar a tener la potencia necesaria para matar; un golpe en la cabeza puede desarrollar, aun después de largo intervalo, la conmoción u otros fenómenos cerebrales, aptos para extinguir la vida. Lo que se debe exigir, en todo caso, cuando se siga el criterio objetado, es una realidad presente, por la cual se puede afirmar la existencia del peligro, debe desecharse la previsión de un peligro que puede sobrevenir, debe desecharse una mera apreciación de peligro. el criterio, en suma, no puede ser el de un peligro de peligro, o el de un peligro opinado, sino el de un peligro material y presente. Determinar cuando, sin duda alguna, la lesión crea el peligro de vida, es bien difícil, como lo reconocen los propios médicos. Se dice, generalmente, que alguien ésta en peligro de muerte, cuando todo está concurriendo a poner en evidencia lo inevitable de un desenlace fatal. Pero, sin duda, el pronóstico puede no coincidir con la realidad, y esta contingencia debiera ser motivo bastante para que no subsista la agravación de las lesiones fundada en un criterio inseguro, como es el expresado. Arturo Ameghino, entre nosotros, ha defendido esta tesis con sólidas razones. "la ley, quiere, pues, que el peligro de vida sea objetivamente estimado, por el perito; y la verdad es que el perito cuya ciencia es esencialmente conjetural, no puede hacer en la especie sino apreciación subjetiva... ". Por tanto, debe concederse el amparo al quejoso, para que la pena que se le imponga como responsable del delito de lesiones, se determine por el artículo 268 citado, que señala dos meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a trescientos pesos en relación con el artículo 275 del Código Penal de Michoacán, que se refiere a los casos de lesiones inferidas en riñas.
Precedentes
Amparo penal directo 1509/44. Jiménez Marcelino. 24 de abril de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.