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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2047
ACUSADOR O DENUNCIANTE, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2047
El artículo 103 de la Constitución de la República, determina: "que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales", y el 107 de la misma Constitución establece: "todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada", de manera que conforme a esas disposiciones, la base esencial para la procedencia del amparo, estriba en que el que lo promueva se sienta justamente ofendido, porque se hayan violado las garantías que la misma Constitución reconoce, y los artículos 103 y 107 citados, no establecen a este respecto limitación alguna; pero sí mandan que para que proceda el amparo, se requiere que el acto que se reclama constituya una violación de garantías, y que la reclamación se haga por la parte ofendida; ahora bien, si la intervención del acusador o denunciante en el procedimiento se limitó, aparte de la denuncia, a pedir que se le tuviera como coadyuvante del Ministerio Público, pero no consta que haya presentado demanda alguna de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados del delito que denunció, como la persecución de los delitos es una facultad que sólo puede ser ejercitada por el Ministerio Público y no por los particulares, cualquiera resolución judicial que afecte esa persecución, no puede considerarse que viole las garantías individuales del acusador, pues el derecho de coadyuvación concedido a la parte ofendida, no debe entenderse que llegue al grado de que ésta se convierta en perseguidora del delito, porque entonces se infringiría la disposición terminante del artículo 21 constitucional. Sólo las resoluciones que tiendan a establecer o negar derechos respecto de la reparación del daño, pueden originar violaciones de garantías para el acusador o denunciante, y sólo contra de ellos puede pedir amparo, de manera que si el artículo 10 de la Ley de Amparo, limita los casos en que la parte ofendida puede ocurrir al juicio de garantías, contra resoluciones dictadas en un procedimiento criminal, no es porque dicho precepto haga un distingo no autorizado por los artículos 103 y 107 constitucionales, sino porque estos preceptos instituyen el juicio del amparo sólo para el caso en que el acto de autoridad constituya una limitación o infracción de las prerrogativas que a todo individuo concede la Constitución, de donde se deduce que el citado artículo 10 no es anticonstitucional, supuesto que se ajusta estrictamente al sistema criminal establecido por el artículo 21 de la Constitución.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1642/43. Fernández Máximo. 3 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.