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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306722
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2723
DEFENSORES, COMUNICACION DE LOS DETENIDOS CON LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2723
Si el quejoso reclama la violación del artículo 4o. de la Constitución Federal, porque se le impide ejercer su profesión de abogado al prohibírsele que se comunique con los presos en la penitenciaria de ésta capital, cuando se encuentran en determinada crujía, es decir, con los de nuevo ingreso, para anunciarse como profesionista; y las responsables informaron que ello obedece a una medida reglamentaria, por falta de personal y capacidad suficiente para llevar diariamente, a la sala de defensores, a todos esos reos, lo cual originaría desorganización y desorden dentro del penal; en el concepto de que en esa forma se cumplimenta el acuerdo del Departamento del Distrito Federal en el sentido de que el defensor no puede intervenir sino hasta que es nombrado por el acusado, debe decirse que no constituye propiamente una privación del derecho consagrado por el expresado artículo 4o., el acto de reglamentar la comunicación a los detenidos, porque no se está aún en uso del ejercicio profesional, cuando sólo se trata de entrevistar al reo, para que, por designación de éste, se esté facultado para poner en juego precisamente la actividad referida; sin embargo, podría estimarse que también se coarta el derecho poniendo trabas a la facultad de anunciarse como abogado penalista mas entonces debe resolverse que el acto consistente en la prohibición de que el quejoso se comunique con los detenidos, no infringe la garantía expresada, porque la autoridad gubernativa responsable, o sea el jefe del Departamento del Distrito Federal, está facultado para reglamentar las visitas a los reos y precisamente es con apoyo en una medida de tal naturaleza como obran las autoridades demandadas en el caso.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2290/44. Montes de Oca Pantaleón. 5 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.