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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3671
NOTIFICACIONES EN LOS PROCESOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3671
El artículo 80 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, previene que todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, al querellante en su caso, y al defensor o defensores, y el artículo 417 del mismo ordenamiento determina que el ofendido o sus legítimos representantes cuando coadyuvan en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta, tendrán derecho de apelar, pudiendo hacerlo contra las sentencias definitivas, salvo en los casos de excepción establecidos en el artículo 418 del mismo código. Por tanto, si se declara infundada la sentencia que absuelve al procesado, sin que previamente hubiere sido notificado el acusador o denunciante, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, y al no revocarse la providencia no obstante la petición que aquél hizo, ambos autos resultan violatorios, en su perjuicio, de la garantía que otorga el artículo 14 constitucional, porque se le priva de un derecho que expresamente le concede la ley procesal.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1132/44. Chávez Parra Carmen. 20 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.