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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3986
IMPRUDENCIA, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3986
Si de autos consta que el quejoso, en su cargo de garrotero, tenía obligación de practicar el movimiento de un carro de ferrocarril, pero tal obligación en modo alguno podía limitarse al hecho de manejar el garrote para enfrenar el carro hasta que llegara a su destino, sino que comprendía también la obligación primordial de cuidar de la marcha de ese carro, a fin de evitar cualquier accidente, según la obligación que a tal efecto impone a todo el personal, el reglamento de los ferrocarriles, es indiscutible que el dicho quejoso advirtió que carecía de visibilidad necesaria para controlar la marcha del vehículo desde el lugar en que se encontraba, una elemental precaución le imponía la obligación de hacer notar esa circunstancia y de requerir la ayuda de otros garroteros, que a su vez protegieran el tramo de vía en el que se llevaba a cabo el movimiento, con objeto de que estos a su vez, advirtieran a las personas que pudieran estar en peligro por la proximidad del vehículo, para evitar accidentes; por lo que al no hacerlo, y al condenársele por el delito de homicidio y lesiones por imprudencia, en el caso no se surte la excluyente de responsabilidad consignada en la fracción X del artículo 15 del Código Penal del Estado de Durango, la cual se contrae a los casos en que se causa un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito, con todas las precauciones debidas, pues es obvio que en el caso, no pueden surtirse los requisitos exigidos por la ley, para que pueda considerarse excluido de responsabilidad al quejoso, ya que, por otra parte, es bien sabido que un hecho accidental es aquel que, sujeto a las contingencias de una eventualidad, queda fuera del alcance de toda previsibilidad humana, lo que no ocurre en la especie, y por tanto, debe negarse el amparo que en el caso se solicite.
Precedentes
Amparo penal directo 9460/43. Favela Loera Agustín. 23 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.