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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306777
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3988
CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS, RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3988
Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte, en diversas ejecutorias ha establecido que las resoluciones de los Consejos de Guerra Ordinarios tienen una indiscutible firmeza, según las disposiciones de los artículos 667, 680 y 687 del Código de Justicia Militar, y que, por tanto, no pueden ser revocados por el Supremo Tribunal Militar, inspirándose éste criterio en lo que fue el Jurado Popular, cuya característica esencial consistía en la firmeza absoluta de los veredictos que eran, por disposición expresa de la ley, inatacables, y al que se equipararon los Consejos de Guerra en su morfología, funcionamiento y escritura, sin embargo, de la lectura detenida de la exposición de motivos del Código Militar, y de su articulado mismo, se advierte la inexactitud de la afirmación que se contiene, como fundamento, en tales ejecutorias. En efecto, en dicha exposición se encuentra que la finalidad perseguida fue la de sustituir los jurados militares, que no respondieron a las necesidades especiales de la administración de justicia militar, por Consejos de Guerra ordinarios y extraordinarios, con funciones limitadas a su significado gramatical, es decir, a aconsejar o dictaminar en cada caso los comisionados, se expresa en dicha exposición, haciéndose eco del pensar y del sentir del ejército sobre el punto, suprimieron los jurados ordinarios y extraordinarios, creados por el artículo 2o., fracciones II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares de primero de julio de mil novecientos veintinueve, substituyéndolos en las fracciones II y III del artículo 1o. de éste código, por los Consejos de Guerra ordinarios y extraordinarios, y mas adelante agrega: la institución del jurado, por origen igualatorio y democrático, pugna con la organización del ejército, que se cimienta en una escala jerárquica, pues no puede existir un conjunto armado mientras no haya una constante diferencia de categorías en sus elementos, es decir, quien mande y quien obedezca; la decisión en conciencia no concuerda con la salida de los militares, puesto que éstos son y deben ser simples profesionales, como lo expresan los artículos 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, y, por último la falta de responsabilidad de los componentes del jurado, inclina a una exagerada benevolencia para los reos. Pero además de la diferencia sustancial de los Consejos de Guerra y los Jurados Populares, en cuanto a su facultad decisoria, debe tenerse en cuenta muy principalmente, que no hay en el Código ,Militar como en los códigos de procedimientos que contienen la institución del jurado, precepto alguno que establezca la inatacabilidad de las resoluciones que aquellos pronuncien; por el contrario, el artículo 826 del propio código admite la apelación, en ambos efectos contra tales resoluciones. Por otra parte, la facultad jurisdiccional decisoria del supremo tribunal, en la apelación, es la que le concede el artículo 822 el mismo Código Militar, es decir, la de modificar, revocar o confirmar la resolución apelada; por lo que resulta equivocado considera, como antes se había hecho, que si el tribunal de primera instancia no tiene más facultad que la de pronunciar la sentencia que corresponda sobre los delitos, declarados por el Consejo, conforme lo dispone el artículo 677 del repetido código, y el Supremo Tribunal, de acuerdo con el 823 del mismo, tiene también las mismas facultades que aquél, tampoco puede contraria la decisión del Consejo y resulta equivocada esta consideración, porque el tribunal de primera instancia no es el Juez sino el Consejo, cuyas facultades asume el Supremo Tribunal; por tanto, deben desecharse las impugnaciones que se hagan valer en el sentido de que el Tribunal Militar carece de facultades para revocar un fallo absolutorio de primera instancia, por provenir dicho fallo de un Consejo Ordinario de Guerra, cuyas decisiones, el quejoso equipara a los veredictos dictados por los Jurados Populares.
Precedentes
Amparo penal directo 7714/43. Romero Paredes Juan. 23 de junio de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.