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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4585
MANDATARIO LEGAL, PUEDE PEDIR AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4585
Es indudable que la actuación de una parte en juicio, implica la realización de una serie de actos jurídicos que pueden hacerse por sí o por mandatario, y como la institución civil del mandato constituye el encargo de uno o varios actos jurídicos, de cualquier naturaleza que sean, es lógico y jurídico asentar que esta tesis es válida también para los juicios de orden penal, y si bien es cierto que el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverlo un defensor, cuando se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, tal disposición no tiende a limitar la facultad que una persona tiene para ejecutar actos jurídicos por medio del mandato, sino simple y llanamente, es un espíritu de extrema liberalidad, poner a una persona sujeta a una causa criminal, en aptitud de poder maniobrar conforme a sus intereses, de una manera rápida y expedita, por medio de su defensor, sin que éste, para los actos jurídicos en relación con la causa, tenga que sujetarse al cumplimiento ineludible de todos aquellos requisitos que la ley establece para que un apoderado pueda obrar legalmente en nombre de su representante; esta interpretación se encuentra corroborada, si se tiene en cuenta que el mismo artículo establece que el amparo pueden solicitarlo, tratándose de una causa criminal, no sólo los parientes del sujeto a averiguación, sino hasta persona extraña en los casos en que la misma Ley de Amparo lo permite; aún más: el artículo 107 constitucional, en su afán de suministrar garantías a una persona, en tratándose de su libertad, faculta de manera expresa y terminante a las autoridades correspondientes, a suplir la deficiencia de la queja en su favor. De todo lo cual debe concluirse que la Ley de Amparo, al disponer en su artículo 4o. que al juicio de garantías puede concurrir el defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, con esta determinación sólo puede ampliar la esfera de posibilidades de una persona, sin que sea necesario que agote el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen a un apoderado legal, pero de ninguna manera que se limiten los derechos del individuo sujeto a proceso, en cualesquiera de sus fases, a interponer el amparo por medio de un mandatario.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7750/43. Milliken Carlos C. 30 de junio de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Ortiz Tirado y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.