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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 358
AUTO DE FORMAL PRISION, NATURALEZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 358
El auto de formal prisión dictado en contra de un acusado, sólo establece una situación jurídica provisional que demarca los hechos que se le imputan y que le sirve de base para su defensa, mediante la clasificación, también de carácter provisional, de los propios hechos, señalando la disposición legal en que puedan quedar incluidos para su sanción. Por tanto, si el agente del Ministerio Público, al ejercitar acción penal en contra de un acusado, considera el caso como comprendido en determinado precepto de la ley punitiva y el Juez instructor estima comprobado el cuerpo del delito, declarando que queda comprendido en aquel precepto legal; pero el acusado interpone el recurso de apelación, no puede decirse que se modifique su situación, por considerarse en la ejecución de segundo grado que los hechos que se le imputan, no debían quedar clasificados en aquel precepto legal, sino en otro distinto, que impone mayor pena, si cuando dicha ejecutoria llegó al poder del Juez instructor, la corte penal de que éste formaba parte, había dictado ya sentencia condenatoria, y por lo mismo, no pudo haberla obedecido; pero aun en el caso contrario, es indudable que si esa ejecutoria hubiera podido ser conocida por el agente del Ministerio Público que intervenía en el proceso, al formular conclusiones, hubiera podido insistir en la primitiva clasificación del delito de fraude que se imputaba al quejoso y la corte sentenciadora hubiera tenido que ceñirse a los términos de la acusación, ya que de otro modo, violaría en perjuicio del procesado, la garantía consagrada por el artículo 21 constitucional. Por tanto, puede decirse que el auto de formal prisión estaba en vigor cuando se pronunció la sentencia de primera instancia; tanto más, si la ejecutoria dictada en la apelación no llegó a causar estado, por haberse recurrido en amparo y obtenido éste.
Precedentes
Amparo penal directo 8425/43. Johnson Anderson Harold Ernesto. 8 de enero de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.