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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1755
DAÑO MORAL, REPARACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1755
Aunque es cierto que la apreciación del monto del daño moral no está sujeta, por su naturaleza misma, a la prueba pericial, sí son susceptibles de comprobarse en el proceso, las diversas circunstancias que permitan al juzgador fijar ese monto, tales como el temperamento de la víctima del delito, su posición social, su educación e ilustración, su estado orgánico etcétera, de las cuales, unas pueden probarse por peritajes médicos y otras por los restantes medios de convicción que la ley autoriza, y si falta esa prueba para apoyar la demanda sobre la reparación moral, debe absolverse al inculpado, pues el artículo 31 del Código Penal del Distrito exige que la aludida reparación vaya de acuerdo con las pruebas rendidas en el proceso, y la Primera Sala de la Suprema Corte considera que dada la dificultad de la prueba para la demostración del daño causado en el aspecto moral, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador hacer la estimación de ese daño, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y al daño material causado, a fin de que de allí pueda derivar o imponer, de acuerdo con su criterio y buen juicio, la obligación de pagar una cantidad que pueda reparar el daño moral. Esta norma es la aplicable en consonancia con el artículo 29 del propio ordenamiento, que categóricamente establece que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y como tal, deben ser reguladas por la ley represiva que resulta estrictamente aplicable al caso, sin que proceda apoyarla en interpretaciones de leyes diversas que sean de tenerse en cuenta por analogía o mayoría de razón, pues está vedada esa interpretación en el orden represivo; y como, a mayor abundamiento, el Juez se encuentra obligado a individualizar las sanciones que aplica, de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal citado, es inconcuso que se debe admitir que dentro de esa facultad discrecional de que dispone el juzgador para la estimación del daño de que se viene hablando, su prudente arbitrio debe moverse dentro de la mayor amplitud para apreciar la comprobación de las diversas circunstancias en que se basa la condena.
Precedentes
Tomo LXXIX, página 7136. Indice Alfabético. Amparo directo 6113/41. Padilla Gilbert Alfonso. 26 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: José Rebolledo.
Tomo LXXIX, página 7136. Indice Alfabético. Amparo directo 5544/41. Dunable viuda de Padilla Edith. 26 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: José Rebolledo.
Tomo LXXIX, página 1755. Amparo penal directo 5315/41. Rosado Domínguez Lorenzo. 26 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: José Rebolledo.