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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 306919
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3381
ACTAS DE ESTADO CIVIL, LEGALIDAD DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3381
La simple declaración hecha por un Juez Penal, en el proceso seguido por falsedad y en la que se dice que son falsas unas actas del estado civil, no encierra ningún principio de ejecución en contra de las personas a quienes esas actas se refiere, porque no basta la simple declaratoria del Juez Penal, pronunciada en proceso seguido contra tercero, para que las actas queden, ipso jure, invalidadas, sin que así lo ordene una autoridad judicial. El fallo del Juez Penal sólo tiene por efecto la posible represión del hecho delictuoso que se le denunció, sin ordenar que se hiciera anotación alguna en las actas respectivas, lo que solo puede hacerse mediante un juicio civil contradictorio. Los interesados en esas actas, deberán ocurrir al amparo si cualquiera otra autoridad, basada en la simple declaratoria del Juez Penal, pretende desconocer los derechos civiles que se derivan de esas actas. Por otra parte, siempre se ha reconocido el principio doctrinal de que cuando, para la imposición de una pena, sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se haga esta de oficio, en el curso de la instrucción; pero la sentencia dictada en el juicio criminal, no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado pueden originarse. Lo anterior quiere decir que la cosa juzgada en materia criminal, no es oponible sino a quienes estuvieron presentes en el juicio, y por consecuencia, no puede ser invocada en perjuicio de terceros. el tribunal de casación de turín, ha sostenido que cuando no se trata de simples enunciaciones, sino de controversias cuya resolución constituye el antecedente lógico de la sentencia condenatoria o el fundamento de ésta, la cosa juzgada causa estado también respecto de la cuestión civil, afirmando el valor de verdad absoluta de la sentencia penal, que extiende sus derechos contra todos, no sólo para la causa criminal sino para las controversias civiles que dicha causa pueda suscitar; pero con ello no se indica que la autoridad de la sentencia penal sea absoluta e ilimitada. Tendrá autoridad de cosa juzgada contra todos, la sentencia penal en que se fija el delito, se determina la responsabilidad del acusado o se excluye la existencia del hecho punible, o reconociéndolo como realizado, se declare que el procesado no fue responsable, por concepto alguno, pues tanto en las sentencias civiles como en las penales, no todos los hechos y consideraciones que contienen, forman cosa juzgada y sólo la constituyen aquellos que son su base y fundamento esencial.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4763/43. Mayoral Francisco y coagraviados. 15 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.